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Cliquée aquí para ver la Historia de Puerto Rico y de la Sucesión Basilio
López Martín
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Rico
El origen, desarrollo y efectos
de la propiedad privada en Puerto Rico
El origen y desarrollo del precepto estatutario
jurídico de la propiedad privada, en nuestro ordenamiento
jurídico puertorriqueño, como parte componente de nuestro estado de
derecho, tiene sus raíces en el antiguo
ordenamiento jurídico español (1).
Remontándonos a la época del descubrimiento (exploración,
conquista y colonización) de América (el Nuevo Mundo o las Indias), se atribuía
al Rey, como único y legítimo representante del Estado, el señorío o dominio
eminente sobre todas las tierras descubiertas, en virtud de diversos títulos,
(donación de la Santa Sede, ocupación de cosa "nullius", etc.). Así,
los Reyes de España se consideraron dueños supremos de las tierras que no
estuvieran ocupadas o poseídas por los indígenas. La actividad legislativa se
orientó a la protección de la población indígena, dictándose leyes y
disposiciones con el fin de garantizar a éstos el tranquilo disfrute de sus
tierras frente a posibles abusos de los colonizadores (2).
El derecho
de propiedad raíz en América nació cuando para la fecha del 23 de abril del
año 1497 los Reyes Católicos de España, Fernando e Isabel, expidieron en Burgos
una Real
Cédula que autorizaba a Cristóbal Colón repartir entre los pobladores del
Nuevo Mundo montes, aguas y tierras. Mediante esa Real Cédula, como instrumento
del ordenamiento jurídico español positivo, siendo la forma más común de
legislación referente a América, se originaron en las Indias los primeros títulos
de concesión en usufructo, reconocidos por la Corona Española (3).
Según estas disposiciones, los colonizadores solamente
podrían ocupar las tierras sin dueño, e incluso se llegó, con el criterio de protección
a los indígenas, a declarar nulas las adquisiciones de tierras de éstos, por
presumirse que tales adquisiciones eran fraudulentas (2).
En la práctica surgieron algunos problemas. No se
llegó, en la mayoría de los casos a practicar el deslinde entre las tierras
poseídas por los indígenas y las que, por no tener dueño, se atribuían en pleno
dominio al Rey. La consecuencia fue que, en muchas comarcas todo el suelo se
hallaba sujeto a una especie de condominio entre los indígenas y el Estado. En aquellas
comarcas en que se había llevado a cabo la separación, el terreno del Estado se
repartía en lotes entre los inmigrantes. Todo esto dio lugar a abusos; los
poseedores de tierras extendían muchas veces sus límites, usurpando terrenos
públicos, concejiles y de realengos, y aún de los mismos indios. Otros ocupaban
baldíos con el fin de convertirlos en terrenos de cultivo, sin obtener
previamente el título de concesión (4).
Por otro lado, en el año de 1503, la Reina Isabel
había establecido que los indígenas tenían que trabajar para los españoles. Se
ordenó que los caciques debían poner un número de sus indígenas a la
disposición de los españoles para los trabajos necesarios. También se señalaba
que los indígenas estaban obligados a trabajar como libres y no sujetos a
servidumbre, disponiéndose que se les pagara salario y alimentos. Este sistema
se conoció como el repartimiento de indios. Junto a los repartimientos de
indios existió la encomienda.
Como parte de la misión española era cristianizar a
los habitantes, se encomendaba un grupo de indígenas a un español, quien se
ocuparía de velar por ellos y enseñarles la fe cristiana (5), rescatada desde
el siglo cuarto por el emperador Constantino I del Imperio
Romano, utilizada como instrumento político y económico, luego de su éxito
en la Batalla
del Puente Milvio, basada en fábulas y sin bases documentales, no mas allá
de una copia de una carta al apostol Pedro del mismo siglo.
Por otro lado, respecto a Puerto Rico, aunque en el
año de 1505 la Corona Española concedió a Vicente Yañez Pinzón un asiento para
poblar la isla, no fue hasta el año de 1508 que, con unas nuevas capitulaciones
otorgadas a Juan Ponce de León, comenzaron formalmente las actividades
colonizadoras. En ambas capitulaciones, concedidas como una merced o recompensa
por buenos servicios a la Corona, se puede observar tanto el interés por poblar
permanentemente como el énfasis en la iniciativa privada, aunque siempre bajo
el control y soberanía de la Corona. Por ejemplo, se recompensó a Yañez Pinzón,
igual que a Ponce de León, por su participación en la conquista de La Española
y en la exploración de otras áreas. Este nuevo tipo de capitulación tendía a
reglamentar más directamente la vida en los nuevos territorios explorados. A
pesar de que no se conservan las primeras capitulaciones firmadas con Ponce de
León para explorar a Puerto Rico, podemos examinar las dadas a Yañez Pinzón. En
el caso de éste, le autorizaron a poblar la isla de San Juan (como se conocía
entonces lo que es hoy Puerto Rico) con el mayor número posible de vecinos,
casados y solteros, para que vinieran y trabajaran en ella sin que se les diera
salario. Se le instruyó para que organizara de una a cuatro Villas de cincuenta
y sesenta vecinos cada una y para que repartieran caballerías, tierras, árboles
y otras cosas, siguiendo la forma establecida en La Española.
La tierra, sin embargo, sería propiedad de la Corona
porque sólo se otorgaba en usufructo. De manera que, si antes de los cinco años
las personas querían regresar a España, no podían vender lo recibido en
repartimiento y la Corona quedaba en libertad de otorgarlo a otra persona. Además,
se señalaba que el conquistador tenía la obligación de construir a su costa una
fortaleza para la defensa. Vemos, que es el conquistador, en su calidad de
individuo privado, quien tenía que pagar los gastos de colonización, pero la
Corona Española mantenía su poder para regularlo. Las relaciones económicas
también estaban establecidas claramente. Se le debía pagar a la Corona 10% de
todo lo que se cultivara o comerciara en la isla y un quinto del oro y otros
metales que se obtuvieran.
El Estado se reservaba, sin embargo, la administración
de la justicia civil y criminal. Como Yañez Pinzón no se trasladó a Puerto Rico
en los dos años estipulados por las capitulaciones, se autorizó a Juan Ponce de
León a que viniera a la isla. Este había participado, junto a Nicolás de
Ovando, gobernador general de Indias, en la conquista de La Española. Nicolás
de Ovando le otorgó unas capitulaciones con las que pudo organizar su grupo a
nombre del Rey Fernando el Católico, Gobernador de La España. A pesar de que la
población de La Española no era muy abundante, pudo reunir cuarenta y dos
personas para llevar a cabo su viaje de exploración a la isla vecina, que ya
Cristóbal Colón había bautizado con el nombre de San Juan.
Ponce de León llegó a Puerto Rico el 12 de agosto del
1508 a tierras del cacique Agueybaná, en las cercanías del puerto de Guánica.
Posteriormente éste exploró el norte de la isla, estableciéndose en el lugar
que nombró Caparra. Gradualmente fueron llegando personas de La Española y de
Castilla para poblar y establecerse en Puerto Rico. Se ordenó a Ponce de León
que repartiera tierras e indígenas entre los españoles y que comenzara con la
fundición de oro, la ganadería y alguna siembra de alimentos. En el mes de
septiembre del 1509 el Rey Fernando el Católico autorizó a Juan Ponce de León a
que diera a los oficiales reales 100 indígenas y los solares y tierras que se
acostumbraba dar en esos casos. Unos días más tarde le ordenó que les diera
vecindad a 30 personas, otorgándoles caballerías de tierra y repartimientos de
indígenas. Una caballería de tierras era el equivalente a 200 cuerdas hoy
(6).
Para el 18 de marzo de 1510, la Corona Española
promulgó una Real Cédula determinando el modo de hacer los repartimientos de
solares, tierras e indios en las Indias, incluyendo a la isla de Puerto Rico
(7).
Tiempo después, para la fecha del 5 de octubre de
1511, la Corona Española promulgó una Real Cédula, estableciendo la Real
Audiencia Chancillería de Santo Domingo en La Española, como tribunal de
justicia para las Indias, como contrapeso de la autoridad del Almirante.
Teniendo jurisdicción como tribunal de apelaciones ante las sentencias dictadas
por los Gobernadores de Puerto Rico. Durante su existencia, a principios de la
colonización, se apeló al Consejo de Indias en litigio entre los conquistadores
por las reparticiones de terrenos de la Corona Española (8).
Más tarde, las Juntas de Burgos y Valladolid en España
dictaminaron leyes para reglamentar las relaciones hispano-indígenas,
estableciendo nuevos elementos jurídico-doctrinales (9).
A esos efectos, mediante esos nuevos mecanismos
jurídicos, a la población indígena se le fue despojando de sus tierras
sutilmente y se les obligó a trabajar para los colonizadores españoles, cuando
en el año de 1513 se redactó un requerimiento, lo cual era un escrito que se
leía a los indígenas, por medio de un intérprete, en el que después de dar
algunas explicaciones sobre la creación del mundo y el poder de la Corona
Española, se exhortaba a los indígenas a que se sometieran a los Reyes y
adoptasen el cristianismo. Si no lo hacían, estaban sujetos a la guerra y la
esclavitud. Siendo ese régimen avalado por los teólogos y letrados de la época.
Usando este mecanismo se esclavizó a muchos indígenas y por ende se les privó del
uso y tenencia de sus tierras, las que fueron poco a poco tomadas por los
españoles (10).
A esos efectos, mediante la promulgación de una Real
Orden en el año de 1513, dispuso el Rey de la Corona Española como había de
hacerse la repartición de tierras en Puerto Rico (11).
Además, para la fecha del 23 de febrero de 1513, la
Corona Española promulgó una Real Cédula ordenando la construcción de iglesias
en todas las estancias, haciendas y minas; y el nombramiento de visitadores, jueces
y oficiales por el Almirante para el cumplimiento de lo ordenado, mediante
visitar los lugares, estancias y minas (12).
Más tarde, para el año de 1523, la Corona Española
promulgó una Real Cédula por la cual ratificó la Real Orden del año 1513, que
dispuso como había de hacerse la repartición de tierras en Puerto Rico (13).
Entonces, para el 1542 la Corona Española, promulgó
una Real Cédula ordenando el uso común de pastos, montes y aguas; causando la
susodicha orden disturbios en la población de poseedores ilegítimos de tierras
en Puerto Rico (14).
Más adelante, para el mes de julio de 1545, la Real
Audiencia de Santo Domingo en la Española le ordenó al Gobernador General de
Puerto Rico, Iñigo López Cervantes de Loíza, le informara al Emperador de la
Corona Española el resultado de la aplicación de la Real Orden dada en el año
1542 sobre el uso común de montes, pastos y aguas en Puerto Rico (15).
Más tarde, durante el periodo del 1567 al 1571, en
España, Juan de Ovando, con los papeles del Consejo de Indias ante él, preparó
un compendio de las leyes vigentes que componían el derecho español hasta ese
entonces aplicable a las colonias del Nuevo Mundo, bajo el nombre de la
Copulata de las Leyes de Indias (16).
Para el año de 1579, según lo relató el Gobernador
General de Puerto Rico, Juan López Melgarejo, como consecuencia de un informe
enviado al Rey de la Corona Española, Felipe II, a lo largo del río Toa, en la
parte norte de la isla de Puerto Rico, había tres ingenios de caña de azúcar y
en las riberas del río Bayamón había cuatro ingenios azucareros. Los frecuentes
asedios de indios caribes y franceses impedían el desarrollo normal de las
haciendas y hatos (17).
Por otro lado, para el 1580 debido a que la
legislación indiana resultaba bastante profusa, el Rey de la Corona Española,
Felipe II, sintió gran preocupación por que quedara recogida en un cuerpo
legal, todas las leyes que regían en los territorios de las Indias, para que
pudiese ser consultado por los administradores de justicia y por los oficiales
responsables del bienestar general de las colonias, cuyos dilatados territorios
exigían una aplicación uniforme y equitativa de las leyes (18).
Ahora bien, en lo relativo al plano económico, para el
año de 1591 la Corona Española, necesitada de aumentar sus ingresos fiscales,
revocó los permisos de reparticiones de tierras realengas dadas por el cabildo
y ordenó una composición, es decir, la evaluación del título de posesión y
valor de las tierras para el pago de una contribución al Estado. Esta acción
permitió identificar al unísono: primero,
los vecinos que no tenían títulos legítimos de posesión sobre tierras ocupadas
pertenecientes al Estado debido a haberlas usurpado; que de querer continuar
poseyéndolas, tendrían que conseguir sus títulos legítimos de posesión
otorgados por la Corona Española. En adición de que para que no se les
invalidara sus títulos recién expedidos, tendrían que cumplir con los
requisitos de pagar un canon contributivo o usufructo fiscal al Estado,
asemejándose la situación al pago de una renta y además, con el de
comprometerse a residir en el terreno poseído por más de 5 años, a partir de la
fecha de expedición del título. Como al principio de la colonización, en que si
antes de los cinco años las personas querían regresar a España, no podían
vender lo recibido en repartimiento y la Corona quedaba en libertad de
otorgarlo a otra persona; segundo,
los vecinos que tenían títulos legítimos de posesión sobre tierras ocupadas
pertenecientes al Estado debido a haberlas ocupado mediante los repartimientos
de tierras efectuados por el cabildo. Que de querer continuar poseyéndolas para
que no se les invalidara sus títulos expedidos por la Corona Española, tendrían
que cumplir con los requisitos de pagar un canon contributivo o usufructo
fiscal al Estado, asemejándose la situación al pago de una renta y además con
el de completar el tiempo mínimo de residencia en el terreno poseído, por más
de 5 años; y tercero, se
identificó a los vecinos con títulos legítimos de posesión, sucesores a su vez
de los títulos de "concesiones reales o cédulas de vecindad",
expedidos a la clase noble por la Corona Española que residió en la isla por
más de los 5 años reglamentarios, durante los primeros años de la colonización.
Estando los susodichos títulos que componían el tracto, custodiados en los
archivos escriturarios. Evidenciando así, con el título, su derecho a ocupar
los terrenos que aunque pertenecientes al Estado, éste no podía despojarlos de
los mismos, por no ser estos realengos, baldíos o hatos; sobre los cuales
también deberían pagar una contribución fiscal, asemejándose al usufructo que
pagaban los titulares nobles durante los primeros años de la colonización.
Durante este periodo, la Corona Española mantuvo vigente lo ordenado por la
Real Orden expedida en el año de 1513, que dispuso como había de hacerse la
repartición de tierras en Puerto Rico, en donde las tierras continuaban siendo
propiedad de la Corona, como al inicio de la colonización, porque solo se
otorgaban en usufructo (19).
Más tarde, para el año de 1596, la Corona Española
promulgó una Real Cédula por virtud de la cual ratificó por segunda ocasión la
Real Orden del año 1513, que dispuso como había de hacerse la repartición de
tierras en Puerto Rico (20).
Ahora bien, como consecuencia del ataque holandés para
invadir la isla de Puerto Rico en el año de 1625, fueron destruidos los
archivos civiles eclesiásticos, desapareciendo la mayor parte de los registros
escriturarios en Puerto Rico que contenían documentos relativos a los títulos
de cédulas de vecindad sobre tierras concedidas por la Corona Española a los
primeros pobladores como Juan Ponce de León (21).
Para el 1629, en España, Rodrigo de Aguiar y Acuña del
Consejo de Indias y su colaborador Antonio de León Pinelo, usando el Cedulario
Indiano y los Libros Cedularios del Consejo de Indias como fuente de leyes y
decretos; recopilaron y codificaron sobre 6,000 leyes que componían el estado
de derecho español en lo relativo a la administración de las Indias hasta ese
entonces, contenidas en 400,000 cédulas despachadas desde el 1492, en nueve
libros conocidos como la Nueva Recopilación
de Leyes de los Reinos de las Indias (22).
Luego, para el 1631, en España, según la Ley XV del
Título XII del Libro IV de la Nueva Recopilación de Leyes de los Reinos de las
Indias, la Corona Española promulgó regulaciones adicionales para la ejecución
del Régimen de la "composición" que se había decretado en el año de 1591
(23).
Entonces, para el 1680, el Rey de España, Carlos II,
promulgó oficialmente la utilización de la Nueva Recopilación de Leyes de los
Reinos de las Indias, realizada en el año de 1629, que contenía sobre 6,000
leyes codificadas que componían el estado de derecho español en las territorios
de las Indias (24).
Más tarde, para la fecha del 24 de noviembre de 1735,
la Corona Española promulgó una Real Cédula ordenando que los individuos que
entrasen en posesión los bienes inmuebles realengos del Estado, en los dominios
de las Indias, tenían que acudir precisamente al Rey para pedir la confirmación
de su derecho, bajo pena de perderlos si no lo hiciesen. La experiencia
demostró los inconvenientes de este sistema por lo costoso que resultaba
plantear este recurso en la Corte y las dificultades que ocasionaba la
distancia de estos territorios. Muchos dejaron de pedir la citada confirmación
por no poder costear dicho recurso, cuyos gastos y costas casi siempre excedían
del valor de lo ocupado (25).
Más tarde, para la fecha del 1 de julio de 1746, la
Corona Española promulgó un Real Decreto declarando nulos y de ningún valor los
títulos de tierras librados desde el 26 de abril de 1618 en adelante,
exigiéndose la presentación de dichos títulos dentro de un plazo de cuatro
días, so pena de ser tenidas por baldías y realengas las tierras ocupadas. Este
mandato quedo sin efecto al morir el monarca Felipe V (26).
En vista de estos inconvenientes y para facilitar la
confirmación de tales adquisiciones, asegurando además los límites de las
propiedades, se dictó la Real Cédula del 15 de octubre de 1754, estableciendo
normas para las mercedes, ventas y composiciones de realengos, sitios baldíos,
hechas "al presente y que se
hicieren en adelante". Se facultó a los Virreyes y Presidentes de las
Audiencias para que procedieran a la venta y "composición" de todas
las tierras pertenecientes a la Corona, es decir, no poseídas por los
indígenas. La "composición" consistía en la fijación de una cantidad
que había de pagar con el fin de legitimar las usurpaciones de terrenos. Se
deberían fijar previamente y de manera auténtica la verdadera situación,
naturaleza y lindes de los bienes poseídos por particulares, mediante una
investigación general de los títulos de adquisición de cada poseedor,
otorgamiento de títulos nuevos a los que carecían de ellos y pago de las
cantidades correspondientes.
Todos estos procedimientos y recursos se tramitarían y
resolverían en los distintos territorios, quedando confiados a los Virreyes y
Presidentes de las Audiencias quienes nombrarían oportunamente a los
"Ministros sub delegados" para la venta y composición de las tierras.
En la Real Cédula se decía que los Jueces y Ministros sub delegados deberían
proceder "con suavidad, templanza y moderación", instruyendo
"procesos verbales y no judiciales" cuando se tratase de tierras
poseídas por los indios (27).
Más tarde, para el 1757, por decreto del Gobernador
Capitán General de Puerto Rico, Felipe Ramírez de Estenós, el Cabildo de la
capital anunció la implantación de una reforma agraria, mediante la reciente
fundación de la Real Compañía Barcelonesa de Cataluña, en España, la que había
arribado a las Antillas con sus embarcaciones conteniendo factores, efectos y
herramientas para el cultivo. Luego del arribo de esta empresa a Puerto Rico,
el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Felipe Ramírez de Estenós, envió
por la isla al sargento mayor de milicias, Pedro Vicente de la Torre, y al
teniente a guerra del partido de Manatí, Joaquín Navedo, para distribuir
tierras realengas y vírgenes entre los desacomodados. El Gobernador señaló el
hecho de que los hatos estaban injertados entre las estancias, cuyos dueños se
veían en la necesidad de cercarlas fuertemente para evitar la destrucción de los
sembrados por el ganado ambulatorio. El gasto de proveer cercas para sus
estancias gravaba a los terratenientes. El Gobernador proponía que el ganado se
moviera para el interior de la isla. El Cabildo de la capital aprobó las
recomendaciones del Gobernador, anunciando luego que durante los meses de
septiembre y octubre de 1757 quedarían demolidos los hatos y criaderos de Toa
Alta, Toa Baja, Bayamón, Cangrejos y Río Piedras. Aquellos dueños de hatos que
rehusaran trasladarse, tendrían que cercarlos fuertemente o serían demolidos
para beneficio público (28).
Entonces, para la fecha del 8 de septiembre de 1758,
llegó a San Juan de Puerto Rico el primer barco de la Real Compañía Barcelonesa
de Cataluña y se le ofrecieron los primeros frutos para mercadearlos en España
(29).
Ahora bien, para el mismo año de 1758, la Corona
Española promulgó una Real Cédula por la cual renovó y ratificó el Real Decreto
expedido por ésta el 1 de julio de 1746, que declaraba nulos y de ningún valor
los títulos de tierras librados desde el 26 de abril de 1618 en adelante,
exigiéndose la presentación de dichos títulos dentro de un plazo de cuatro
días, so pena de ser tenidas por baldías y realengas las tierras ocupadas; que
había quedado sin efecto al morir el monarca Felipe V. Aunque tenia abolengo
correctísimo y exigía el cumplimiento del Real Decreto de 1 de julio de 1746,
no pudo llevarse a efecto por ser imposible la comprobación documentada de los
títulos de las propiedades trasmitidas de padres a hijos durante dos siglos, por
haber desaparecido los archivos escriturarios durante el ataque e invasión
holandesa en el año de 1625. Su promulgación causó gran revuelo, evocando los
incidentes ocurridos en la isla en 1545, cuando se hizo declaración de la
comunidad de pastos y montes, produciéndose motines y pedreas contra alcaldes y
consejales (30).
Como solución a esta problemática, para el 15 de marzo
de 1759, la Corona Española promulgó una Real Orden reconociendo la legítima
propiedad de las estancias de labor a los que estaban en posesión tranquila de
ellas, pero ordenando la destrucción de hatos y venta de los terrenos que los
componían (31).
Para el año de 1765, la población de Puerto Rico era
de 44,883 habitantes, ósea, 13 personas por milla cuadrada. Estando las tierras
heredadas, que habían sido cultivadas originalmente durante la colonización,
más abandonadas que las poseídas por otros terratenientes, debido a la falta de
mano de obra esclava,
utensilios de labranza y mercados que absorbieran el aumento de la producción
(32).
Por otro lado, para el 1769, por decreto del Rey
Carlos III de la Corona Española, se estableció en Puerto Rico, el Registro de
Anotadurías de Hipotecas, como organismo jurídico del Estado, representante de
la fe pública, para la constitución de hipotecas, mediante el acto de
inmatriculación de pagareses a la orden del emisor o portador (acreedor), como
instrumentos jurídicos negociables, para garantizar el pago de prestamos
privados (obligaciones), sujetando los bienes inmuebles privados del deudor al
pagare, constituyéndose así, cargas o gravámenes sobre los bienes inmuebles
propiedad del deudor. No siendo el propósito del organismo el de registrar,
mediante su inmatriculación, las compraventas simples de bienes inmuebles.
Aunque si el de la expedición de certificaciones de deudas que probaran el
estado de cargas sobre todos los bienes inmuebles adquiridos por instrumentos
nacidos del ordenamiento jurídico positivo (33).
Más tarde, para la fecha del 14 de enero de 1778, el
Rey Carlos IIl de la Corona Española, dictó una Real Cédula especial para el
repartimiento de tierras en la isla de Puerto Rico, por virtud de la cual
fueron demolidos los "hatos" y repartidos en "estancias"
entre los colonos, suprimiéndose también las "dehesas" o "pastos
comunes" y respetándose únicamente los "ejidos" de los pueblos
que después fueron convertidos en "cotos" de propiedad particular. La
misma fue parte de una reforma agraria para incrementar la producción agrícola
en Puerto Rico, mediante la expedición de títulos de propiedad por concesión,
sobre los hatos cultivables propiedad del Estado, con un impuesto para el
mantenimiento del ornamento de las Milicias Disciplinadas, con la condición de
revertir al Estado los terrenos que no fuesen cultivados por los concesionarios
originales, sus herederos o sucesores en título. Debido a la escasez de
soldados españoles para defender la isla de invasiones extrajeras, se organizó
un grupo civiles que participaban como soldados voluntarios para defender la
isla.
A éste grupo se conoció como Las Milicias
Disciplinadas. Se reconocía a los terratenientes el carácter de verdaderos
propietarios bajo ciertas condiciones de cultivo, pudiendo enajenar sus tierras
en vida y trasmitirlas por muerte a sus herederos, los cuales también para
conservar sus derechos tendrían que cumplir con las condiciones de cultivo,
impuestas a su causante o vendedor, por la Corona Española. El cumplimiento de
esta Real Cédula se encomendaba a una Junta que había de hacer el reparto de
los terrenos, determinando la situación, cabida, linderos y amojonamiento de
cada predio y ordenándose un "Registro Especial" donde constaran los
nombres de los futuros propietarios, su condición de labrador, residencia,
cultivo de la finca y demás condiciones que era obligatorio consignar. Además,
mediante la susodicha Cédula se le concedió a los inmigrantes recién llegados
títulos legales de propiedad que le daban los derechos de posesión sobre las
tierras que venían cultivando sin títulos legales, bajo las mismas condiciones
impuestas a los naturales de la isla.
Por esta Real Cédula, durante el mismo año de 1778,
también el Estado publicó un edicto anunciando la concesión, bajo las mismas
condiciones antedichas, de solares o parcelas en terrenos baldíos
pertenecientes al Estado, a 15,000 familias que componían una población de
77,700 personas, que vivían como agregados sin títulos legítimos de propiedad
en los terrenos de los grandes terratenientes o del Estado. No obstante, la
implantación de este nuevo régimen hubo de aplazarse a causa de la guerra entre
Inglaterra y España y de las guerras napoleónicas, hasta que se expidió la Real
Orden de 28 de diciembre de 1818, disponiéndose el establecimiento de una nueva
Junta en Puerto Rico, bajo el nombre de Junta de Repartimientos de Terrenos
Baldíos, para que procediera a la distribución de tierras y a sus deslindes
hasta expedir a los interesados el correspondiente título de pertenencia,
dándose así el último paso para el reconocimiento de la propiedad en Puerto
Rico. Hasta ese momento los derechos de los poseedores de fincas
rústicas variaba, pudiendo distinguirse: primero,
los que las tenían por concesión real o las habían legitimado por la
"composición". Estos ejercían sus derechos con arreglo a la
legislación del antiguo reino de Castilla, supletoria en América y lo contenido
en la Nueva Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias. Eran verdaderos
propietarios, con todas las facultades inherentes a su dominio; y segundo, los que las habían obtenido
por concesión de municipios o cabildos. Estos actuaban como propietarios pero
sólo podían disponer de sus tierras por causa de muerte u nunca intervivos
(34).
En cuanto a formalidades públicas para la transmisión
y gravamen de la propiedad inmueble, nada se disponía en la Nueva Recopilación
de Leyes de los Reinos de las Indias. (35).
Para la fecha del 6 de mayo de 1778, el Rey Carlos IIl
de la Corona Española promulgó una Real Cédula ordenando que en todos los dominios
de las Indias, se anotaran indispensablemente en los respectivos oficios de
Anotadores de Hipotecas cuantas escrituras se otorgaren con hipotecas expresas
y especiales, sin excepción de ninguna (36).
Más tarde, para la fecha del 16 de abril de 1783, el
Rey Carlos IIl de la Corona Española promulgó una Real Cédula ordenando que se
procediera al establecimiento de los oficios de hipotecas en todas las cabezas
de partido en Puerto Rico (37).
Por otro lado, para el 1785, el Rey Carlos IIl de la
Corona Española, estableció en Sevilla, España, el Archivo General de las
Indias, para conservar todos los documentos relativos a la exploración,
conquista y colonización de las colonias bajo el dominio español en el Nuevo
Mundo. Este archivo sirvió como depositario de los documentos de carácter
notarial, donde se registraron los títulos de propiedad privada y los de
concesiones del Estado (38).
Entonces, más adelante, para el 1795, la Corona
Española promulgó la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias,
como nueva edición actualizada de la antigua Nueva Recopilación de Leyes de los
Reinos de Indias del año de 1680 (39).
Más tarde, para la fecha del 23 de marzo de 1798, la
Corona Española promulgó una Real Cédula ordenando los requisitos sobre las
confirmaciones de tierras realengas en Puerto Rico (40).
Tiempo después, para la fecha del 22 de diciembre de
1800, la Corona Española promulgó la Real Cédula numero 755, prohibiendo la
extracción de documentos originales en todas la Secretarías de los Reinos de la
Indias, para evitar su extravío, fomentando su conservación. Esta orden fue una
herramienta vital para que los documentos notariales donde se registraron las
transacciones inmobiliarias se conservaran en buen estado (41).
Por otro lado, para la fecha del 25 de agosto de 1802,
la Corona Española promulgó una Real Cédula, con el propósito de que para la
aplicación del sistema hipotecario que regía entonces en España, a los
territorios de Ultramar, como Puerto Rico, el Gobierno delegó en las
respectivas Audiencias Territoriales la facultad de dictar las disposiciones
necesarias al efecto. La Audiencia Territorial de Méjico llenó muy pronto este
cometido y el Gobierno acordó que las disposiciones dictadas por ella se
observasen en todas las demás Audiencias Territoriales de los Reinos de las
Indias y en Filipinas. Esta Real Cédula contenía 25 artículos, regulando el
funcionamiento de los registros de Anotadurías de Hipotecas, declarando estos
oficios vendibles y renunciables y disponiendo la forma en que deberían hacerse
las anotaciones correspondientes. Esta acción reguladora mejoró el
funcionamiento del sistema original del Registro de Anotadurías de Hipotecas
que databa del 1769 (42).
Por otro lado, para la fecha del 19 de marzo de 1812,
luego de año y medio de deliberaciones, las Cortes Constituyentes españolas
promulgaron en Cádiz, la primera Constitución Española. La cual por decreto de
14 de julio del mismo año, del Gobernador Capitán General de Puerto Rico, el
brigadier Salvador Meléndez Bruna, se procedió a declarar vigente, rigiendo la
misma en Puerto Rico. Otorgándole a los puertorriqueños, los derechos de
inviolabilidad de domicilio, persona, propiedad, libertad de pensamiento,
petición, trabajo y sufragio; dejando de ser la isla una colonia para
convertirse en una provincia española. Además, la susodicha Constitución creó
un organismo semi-representativo, de carácter administrativo en el ámbito
insular, que se conoció como la Diputación Provincial; que estaba constituida
por nueve miembros, siendo el Gobernador (que la presidía) y el intendente
miembros natos; los siete restantes eran propietarios y habría tres suplentes,
todos electivos.
Este cuerpo entendía en asuntos internos del país:
formaba repartos contributivos de los pueblos, examinaba las cuentas de los
Ayuntamientos, regulaba la inversión de fondos públicos, organizaba nuevos
municipios, proponía obras públicas, cuidaba de los establecimientos piadosos y
benéficos, fomentaba la agricultura, la industria, el comercio y promovía la
educación. Esta Constitución de 1812, establecía al propio tiempo la
centralización administrativa, que en última instancia radicaba en las Cortes.
En todo lo que no estuviese prescrito
por ella, continuaba rigiendo la Novísima Recopilación de Leyes de los
Reinos de Indias (43).
Otras disposiciones se dirigieron al aprovechamiento
de terrenos baldíos y a la vez a asegurar y desarrollar la propiedad
individual. Más tarde, para la fecha del 4 de enero de 1813, las Cortes y el
Consejo de Regencia de la Corona Española expidieron un Real Decreto, aprobando
una nueva Ley de Tierras para las provincias de Ultramar, inspirada en la Real Cédula del 14 de enero
de 1778, para estimular la agricultura y socorrer a los no propietarios,
disponiendo por reglamento la reducción de los terrenos comunes baldíos o hatos
del Estado a dominio particular, favoreciendo especialmente a los
"defensores de la patria" y a los "ciudadanos no
propietarios"; bajo ciertas condiciones restrictivas de reversión al
Estado en caso de incumplimiento si no se cultivasen o pasaren a manos muertas
o improductivas los terrenos concedidos (44).
Tiempo después, para la fecha del 10 de agosto de
1815, el Rey Fernando VII de la Corona Española, promulgó una Real Cédula para
fomentar la agricultura, la industria y el comercio de Puerto Rico. Esta Real
Cédula, de una vigencia de solo 15 años a partir de su promulgación (hasta
1830), que generalmente se designó con el nombre de "Cédula de
Gracias", proclamó la libre admisión de extranjeros provenientes de
naciones amigas con sus caudales y esclavos, siempre que profesaran la religión
católica, así como de pardos y negros libres que deseaban trasladarse a la isla
en calidad de colonos o como jefes de familia, exigiendo un juramento de
fidelidad al Rey y a las Leyes vigentes. Al colono blanco se le aseguraba la
propiedad de 7 acres para sí y por cada persona blanca que le acompañase; la
mitad de esa cantidad de tierra se le daría por esclavo negro o pardo que
llegara con él. Y al colono negro o a los pardos libres se le concedían 3 acres
para sí y una cantidad proporcional por cada esclavo que trajese pero debía
pagar los tributos personales.
El colono tenía 5 años para decidir si regresaba a su
país de origen con los caudales y bienes que trajo consigo; debiendo satisfacer
el 10% sobre aquellos que hubiera aumentado durante su estancia en el país,
siendo revertidos los terrenos recibidos al Estado. Transcurridos los cinco
años, el colono podía acogerse a los derechos de naturalización, que cubría
también a sus descendientes; en ese instante el Gobierno le concedía
gratuitamente y a perpetuidad las tierras que venía cultivando. Los bienes de
un colono que fallecía pasaban a sus herederos, si éstos se establecían en la
isla; por acuerdo del Gobernador y del Intendente los bienes pasaban a sus
herederos con los mismos derechos del causante, aunque éste hubiese fallecido
intestado.
Según el artículo cuarto, del Reglamento para la
ejecución de la antedicha Ley de la Cédula de Gracias, las tierras que el
Estado podía repartir a los colonos serian: primero, las realengas sin dueño, por ser del Estado; segundo, las que hubieran sido
propiedad particular aplicadas al fisco por problemas legales (como las
confiscadas por deudas contributivas); y tercero,
las donadas o repartidas, que no se hubiese hecho uso, arreglado a la
concesión, estando baldías. La tierras clasificadas como propiedad privada,
aunque estuvieran incultas, cuyos propietarios tuvieran sus títulos de dueño
legitimados por la Corona Española desde el año de 1759, el Estado no podía cederlas
para tales fines, ni confiscárselas caprichosamente (45).
Para la fecha del 15 de agosto del mismo año, el Rey
Fernando VII de la Corona Española, promulgó una Real Cédula, expresamente para
Puerto Rico, en la cual dispuso que los terrenos baldíos del Estado, que en
plazo de un año no fueran reducidos a cultivo por sus legítimos concesionarios
o en cuya preparación no se hubiera invertido por lo menos la décima parte del
valor total de aquellos, quedarían revertidos al Estado. Igualmente se concedió
un plazo breve a los que poseían terrenos como simples detentadores para que
pudieran legitimar su adquisición pagando previamente la composición
correspondiente. Se dispuso también que para obtener los títulos de dominio era
requisito indispensable haber practicado el deslinde y amojonamiento con hitos
o mojones de piedra (46).
Más tarde, para la fecha del 28 de diciembre de 1818, el
Rey Fernando VII de la Corona Española, promulgó una Real Orden, decretando la
creación de la Junta de Repartimientos de Terrenos Baldíos o Realengos, como
organismo corporativo, para poner en ejecución lo dispuesto por la Real Cédula
del 14 de enero de 1778, con facultades para la repartición de los terrenos
baldíos del Estado, determinando la situación, cabida, linderos y amojonamiento
de cada predio (47).
Tiempo después, para la fecha del 20 de julio de 1819,
la Corona Española, promulgó una Real Orden, reconociendo la legitimidad de los
títulos de dominio conferidos por los pueblos (48).
Por otro lado, para el 1824 habían solo 16 casas y 14
bohíos en la región del pueblo de Toa Baja (49).
Para el año de 1826, el Gobernador Capitán General de
Puerto Rico, Miguel de la Torre (Conde de Torre Pando), propulsó en Puerto Rico
el reparto de las tierras baldías del Estado y el deslinde de las heredades
particulares, con el doble objeto de fomentar la propiedad privada y equiparar
el reparto contributivo (50).
Tiempo después, para la fecha del 19 de junio de 1831,
la Corona Española, promulgó una Real Cédula, restableciendo la Real Audiencia
Territorial de Puerto Rico, que se había fundado y cesado en el año de 1815,
como consecuencia de haberse establecido en ese entonces la Real Audiencia
Chancillería de Puerto Príncipe en la isla de Cuba, con jurisdicción sobre los
casos de Puerto Rico, que antes eran juzgados en la Real Audiencia Chancillería
de Santo Domingo en la isla de La Española desde el 1511. Tuvo competencia en
casos civiles y criminales, juzgaba en primera instancia, con apelación al
Supremo, a los jueces de partido, asesores de Comercio y los gobernadores o
jueces eclesiásticos por delitos en el ejercicio judicial; conocía en segunda y
aún en tercera instancia de los asuntos civiles de la isla y de criminales
remitiendoles en apelación o consulta (51).
Más tarde, para la fecha del 16 de mayo de 1835, la
Corona Española promulgó una Ley para regular las posesiones de terrenos
baldíos del Estado. Cuyo artículo tercero indicaba que correspondía al Estado
los bienes detentados o poseídos sin título legítimo, los cuales podrían ser
reivindicados con arreglo a las leyes comunes, en cuya reivindicación
correspondía al Estado probar que no era dueño legitimo el poseedor o
detentador, sin que estos pudieran ser inquietados en la posesión hasta ser
vencidos en juicio (52).
Más tarde, para la fecha del 15 de marzo de 1836, la
Reina Regente de España, María Cristina de Borbón, promulgó un decreto derogando
la Real Cédula del 10 de agosto de 1815, conocida como la "Cédula de
Gracias", que su fallecido esposo, el Rey Fernando VII, había promulgado.
Como remedio para que la isla de Puerto Rico no quedara privada de los medios
para su fomento, la Regente decretó que la isla entraría en el Derecho Común
Administrativo de las demás colonias, que sería formulado por leyes bien
meditadas y dispuestas en beneficio del pro común (53).
Tiempo después, para el 1837, por decreto de la Corona
Española, se autorizó a los Alcaldes de los pueblos, el otorgamiento de
testamentos y escrituras, en la ausencia de escribanos disponibles (54).
Para la fecha del 16 de abril del mismo año, en una
sesión secreta, las Cortes de la Corona Española, aprobaron las recomendaciones
del Presidente del Ministerio de Gobernación y de Ultramar, Vicente Sancho,
para que no se aplicara en las islas de Cuba, Puerto Rico y las Filipinas, la
Constitución Española del 19 de marzo de 1812 promulgada en Cádiz. Y que
además, se excluyeran del seno de las Cortes los diputados insulares y que en
adelante las antedichas colonias ultramarinas de España fuesen regidas por
Leyes Especiales, según situación y circunstancias de cada una. Este acuerdo de
las Cortes Españolas, ratificó el decreto de la Corona Española del 1833 a esos
efectos. Aunque la intención fue buena, la realidad fue que esas Leyes
Especiales prometidas nunca se promulgaron. A pesar de que durante el periodo
del 1837 al 1872 no rigió en Puerto Rico el estado de derecho Constitucional, al
amparo de las Constituciones Españolas como: la del 1812 que se promulgó en
España durante el 1812, 1820 y el 1836; la del 1845, promulgada en 1845 y el
1854; y la del 1869; debido a ser derogadas en lapsos interrumpidos durante los
periodos absolutistas y ser ratificadas por las Cortes nuevamente durante los
periodos de gobierno de carácter constitucional monárquico, excluyéndose a
Puerto Rico en su aplicación.
Como colonia en vez de provincia, continuó amparándole
a los ciudadanos algunos de los derechos civiles estatuidos en las mismas como
el derecho a la propiedad privada, entre otros. Realmente, las consecuencias de
que en Puerto Rico no rigiera la antedicha Constitución de 1812, lo fueron: primero, el de afectar el derecho
insular a tener representación parlamentaria en las Cortes; segundo, el de no ser la isla
considerada como provincia española; y tercero,
el de la isla estar regida por el poder omnímodo del Gobernador Capitán General
nombrado por la Corona. Los derechos adquiridos sobre la propiedad privada se
respetaron y continuaron rigiéndose con arreglo a la legislación del antiguo
reino de Castilla, supletoria en América y lo contenido en la Novísima
Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias a esos efectos, durante la
espera de la Leyes Especiales prometidas que nunca se promulgaron (55).
Por otro lado, usando de las facultades que le habían
sido concedidas por el Gobierno, la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico
dictó diversas disposiciones para aumentar el número de Anotadurías de
Hipotecas. A esos efectos, para la fecha del 16 de enero de 1838, la Real
Audiencia Territorial de Puerto Rico, expidió un auto, ordenando la creación de
Registros de Anotadurías de Hipotecas en cada partido judicial de la isla.
Entonces, para el 28 de enero del mismo año, el Gobernador Capitán General de
Puerto Rico, don Miguel López de Baños, dispuso la creación de Registros de
Anotadurías de Hipotecas en cada cabeza de Distrito en la isla (56).
Ahora bien, por otro lado, para la fecha del 21 de diciembre
de 1839, desembarcó en San Juan de Puerto Rico, la Comisión Regia, que
integraban los señores Agustín Rodríguez, Miguel Cabrera y el General Juan
Bautista Topete, que traían la encomienda del Gobierno Supremo de España de
realizar un estudio de las condiciones de la isla para proceder luego a
preparar las Leyes Especiales que se les habían prometido al país en 1837.
Permanecieron en San Juan hasta el 25 de enero de 1840; la misión jamás tuvo
resultado alguno relacionado con los objetivos que debió cumplir. A pesar de
las recomendaciones favorables del Ex Gobernador, don Miguel de la Torre (Conde
de Torrepando) y del Gobernador Capitán General de Cuba, don Miguel Tacón, lo
cierto fue que las Leyes Especiales prometidas jamás le fueron otorgadas a las Antillas
españolas (57).
Más tarde, para la fecha del 9 de enero de 1841, la
Corona Española promulgó una Real Orden autorizándole a la Junta de
Repartimientos de Terrenos Baldíos, como corporación, la expedición de los
títulos de amparo sobre concesiones de hatos, siempre y cuando los mismos
fueran firmados por el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, como su
Presidente y el Intendente como Vocal (58).
Por otro lado, para la fecha del 15 de diciembre de 1841,
la Corona Española hizo extensiva a Puerto Rico la Ley de Expropiación Forzosa
que regía en España. Mediante la ejecución de la susodicha Ley, el Estado venía
obligado a compensar monetariamente a cualquier ciudadano, cuya propiedad fuera
necesaria para algún proyecto de utilidad pública. De esta manera, el Estado
estaba reconociendo el derecho a la propiedad privada, sobre bienes inmuebles
con títulos de dueño legitimados por la Corona Española, que había sido
decretado por la propia Corona Española desde el año de 1759. Al amparo de la
susodicha Ley, ningún propietario a título de dueño legitimado por la Corona
Española, podía ser privado de su propiedad, a ser utilizada para un fin
público meritorio, sin el debido proceso de Ley y sin mediar compensación.
Por otro lado, los bienes inmuebles, otorgados por
títulos de concesión, al amparo de la Real Cédula del 14 de enero de 1778, el
concesionario no tenía por que ser compensado, a excepción de lo invertido en
el cultivo, por ser del Estado la propiedad, principalmente si la misma había
revertido al Estado como consecuencia de haberse incumplido las condiciones de
cultivo. Por lo antedicho, cabe concluir, que si el Estado tenia que compensar
a un propietario privado, a título de dueño legítimo, para privarle de su
propiedad y justificar la adquisición para un fin público, no es menos cierto
que ningún ciudadano podía privar a otro ciudadano de su legítima propiedad sin
su consentimiento y mucho menos sin mediar compensación, como las partes
demandantes expondrán más adelante (59).
Tiempo después, para la fecha del 11 de abril de 1852,
la Corona Española promulgó una Real Cédula para que las propiedades inmuebles
privadas de Puerto Rico, dedicadas al establecimiento de ingenios azucareros,
estuvieran amparadas por el Derecho Común vigente en España, en todas las
transacciones, contratos entre vivos, tanto en las sucesiones testadas como en
las intestadas (60).
Por otro lado, para la fecha del 22 de diciembre de
1854, la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico expidió un auto dictando
normas "recordando a los particulares y a los Anotadores o Contadores de
Hipotecas sus respectivos deberes y obligaciones". Para que hubiera un
Anotador en cada cabeza de partido se dispuso que salieran a pública subasta
los oficios de esta clase que no resultaran rematados; y se completaba la
regulación con otras disposiciones sobre la materia (61).
Más tarde, para la fecha del 23 de abril de 1856, el
Gobernador Capitán General de Puerto Rico, José de Lemery Ibarrola, decretó la
prescripción de los títulos concedidos por la Junta de Repartimiento de
Terrenos Baldíos. Serian declarados nulos, si las fincas, así adquiridas, no
eran puestas en cultivo, por lo menos una décima parte, dentro del plazo de un
año (62).
Por otro lado, para la fecha del 16 de mayo de 1859,
la Real Audiencia Territorial de Puerto Rico decretó auto, por virtud del cual
dispuso el modo y papel en que se habrían de llevar los Registros de
Anotadurías de Hipotecas y la forma en que deberían practicarse las visitas a
los oficios de anotadores. Hay que hacer constar que Puerto Rico fue el
territorio que más pronto logró reducir todo su suelo a cultivo, dando fijeza y
estabilidad a las apropiaciones accidentales y caprichosas de las tierras y
adoptando éstas la forma jurídica del verdadero derecho de propiedad.
Si bien al comenzar el siglo 19 la mayor parte de las
tierras estaban poseídas por un número escaso de personas que ejercían un
dominio nominal mas bien que real, sobre fincas extensas que resultaban así
deficientemente aprovechadas, pronto cambió la situación y al amparo de las
disposiciones citadas la propiedad fue pasando a manos particulares, abundando
las tierras de mediana o mínima extensión que eran cultivadas por el mismo
dueño. Según opinión de Bienvenido Oliver, en su obra "Derecho
Inmobiliario Español", "puede afirmarse que la propiedad territorial
de la pequeña Antilla, con su titulación generalmente auténtica, en gran parte
inscrita en las antiguas Anotadurías, cuyos libros, por ser también en su gran
mayoría recientemente abiertos, solían llevarse con bastante regularidad, y sin
otros gravámenes que las hipotecas legales o voluntarias, se encontraba en
condiciones mucho más favorables que otras regiones de la Península para que en
ella pudiera plantearse desde luego, la Ley Hipotecaria" (63).
A esos efectos, para la fecha del 8 de febrero de
1861, se aprobó para España la primera Ley Hipotecaria, que establece un
registro para tomar razón no tan solo de hipotecas y gravámenes, sino también
de toda clase de transacciones sobre inmuebles. La ley se inspiró
predominantemente en el derecho prusiano. El registro que establece adopta el
sistema de folio individual para cada finca, con las características de
especialidad, legalidad, prioridad y fe pública registral (64).
Esta ley profundamente innovadora, se encontró con
muchas dificultades para su ejecución y cumplimiento, especialmente en lo
relativo a los problemas que suscitaba su implantación, ya que no solo debía
aplicarse a los derechos nacidos después de su publicación, sino que por el
contrario era preciso acomodar al nuevo sistema hipotecario derechos que habían
nacido dentro del sistema anterior a la Ley. Esto llevaba consigo la necesidad
de conceder un cierto plazo a fin de que aquellos derechos, existentes con
anterioridad a la Ley Hipotecaria, se consolidasen adquiriendo las condiciones
que habían de darles eficacia frente a terceros. Se fijó un plazo y se fueron
estableciendo prórrogas, la última de las cuales tenía carácter indefinido por
establecerse que duraría hasta que sobre el particular se dictase la
disposición legislativa correspondiente. Tal disposición no se había dictado y
nada más perjudicial para el crédito territorial que este periodo de
transición, dada la inseguridad que llevaba consigo (65).
Al promulgarse la antedicha Ley en España, el Gobierno
pensó en extenderla a las islas de Cuba y Puerto Rico. Con tal finalidad se
dictó la Real Orden del 4 de diciembre de 1861, en la que se disponía que los
gobernadores superiores civiles y los Consejos de Administración redactaran
informes, en los que se hiciera constar las modificaciones que, a su juicio,
fueran necesarias o convenientes para aplicar la Ley Hipotecaria a aquellas
provincias. Tales informes se despacharon para las fechas del 5 de marzo y 15
de abril de 1863. Informaron también las Audiencias de Cuba y Puerto Rico, y
con estos informes se formó un expediente que el Tribunal Supremo de España
elevó al Ministerio de Ultramar. En dicho expediente se trataba de la
conveniencia de aplicar la reforma hipotecaria a Cuba y Puerto Rico con ligeras
modificaciones impuestas por las condiciones especiales según las que se
desenvolvían la propiedad en aquellas islas, como también por la especialidad
de sus leyes y organización política, por las costumbres de sus habitantes y
por el modo de organización que allí tenían los oficios de Anotadores de
Hipotecas (66).
Por otro lado, en Puerto Rico actuaba, como hemos
dicho, la Junta Superior de Repartimientos de Terrenos Baldíos. En una Circular
de dicha Junta, de 5 de marzo de 1863, dirigida a los Corregidores y Alcaldes,
se recordaba el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la forma en
que debían hacerse las solicitudes de terrenos baldíos y se daban normas para la
concesión de terrenos a los detentadores. Además, por una Real Orden del 11 de
junio de 1863, se dispuso que la expedición de títulos a los agraciados con
terrenos baldíos correspondería al Gobernador Capitán General de la isla (67).
Por otro lado, el antedicho proceso de extensión de la
Ley Hipotecaria a Cuba y Puerto Rico, que se había iniciado con la Real Orden
del 4 de diciembre de 1861 y había comenzado a prepararse a base de los
antedichos informes, hubo de suspenderse. Esa suspención temporera, fue como
consecuencia directa de que en España, los propietarios se quejaban, de las
dificultades que encontraban para inscribir su derecho y de los cuantiosos
gastos que tal inscripción había de ocasionarles. Esto, aparte de otras graves
cuestiones suscitadas al poner en vigor la nueva Ley, como la que planteaban
las defectuosas inscripciones en los libros de las antiguas Contadurías de
Hipotecas. Se pensó, pues, casi desde el principio, que era indispensable una
reforma de la apenas recién nacida Ley Hipotecaria y puesto que tal reforma
parecía inminente, se estimó oportuno dejar en suspenso el estudio de la
aplicación de la Ley a las Antillas hasta que pudiera hacerse de acuerdo con
los nuevos principios. Con todo, la reforma tardó en producirse. Hubo intentos
que no llegaron a cristalizar, en 1864, 1866 y 1868. Hubo también disposiciones
que suponían la alteración de algunas normas; pero formalmente la Ley
Hipotecaria de 1861 se mantuvo intacta y plenamente en vigor hasta la reforma
de 1869. La nueva Ley Hipotecaria del 12 de diciembre de 1869, que derogó la
anterior Ley Hipotecaria del 1861, también aplicable solo en España, introdujo
importantes modificaciones. Y, una vez realizada en la Península la reforma, se
quiso reanudar el estudio de su aplicación a las Antillas. Se volvió al sistema
de informes y a tal efecto, por Real Decreto de 12 de diciembre de 1870, se
creó una Junta Informativa en cada una de las islas de Cuba y Puerto Rico (68).
La Junta Informativa de Puerto Rico comenzó sus
trabajos el 20 de abril de 1871 y dio su dictamen el 16 de octubre de 1874. El
antedicho Real Decreto del 1870, además de ordenar y regular la creación de
aquellas Juntas, había dispuesto que en cada cabeza de partido judicial se
crease inmediatamente un Registro de la Propiedad, en la forma que la Ley
Hipotecaria establecía para España. Por lo tanto, se declaraban suprimidos y
revertidos al Estado, mediante indemnización, todos los oficios de Anotadores
de Hipotecas existentes desde la fecha en que tomasen posesión los
Registradores nombrados. Con esto se pretendía que las inscripciones que en su
día habían de hacerse con arreglo a la nueva Ley, llenasen cumplidamente su
objeto. Pero esta segunda parte del Real Decreto de 1870 no llegó a cumplirse,
sin duda por falta de las disposiciones complementarias necesarias al efecto
que si bien se anunciaban en el citado Decreto, no llegaron a dictarse (69).
Por otro lado, como suceso paralelo a los antedichos
tramites hipotecarios, para la fecha del 30 de agosto de 1873, se promulgó en
Puerto Rico el Título 1ro de la Constitución Española del 6 de junio de 1869
(la 3ra en España y 6ta en periodo), derogándose por virtud de ese acto, su
artículo 107 que excluía a Puerto Rico en su aplicación. Garantizándose así,
nuevamente, los derechos políticos y civiles a los súbditos españoles en Puerto
Rico al palio del estado de derecho de orden constitucional (70).
La duración del antedicho estado de derecho
constitucional fue efímero, puesto que para el 2 de febrero de 1874, el Gobernador
Capitán General de Puerto Rico, don José Laureano Sanz, en uso de las
facultades que el Gobierno Provisional de la República del General Serrano en
España (La Paviada) le había concedido, publicaba un Decreto por virtud del
cual derogaba el Título 1ro de la antedicha Constitución del 1869, que se había
hecho extensivo a Puerto Rico (71).
Más tarde, para la fecha del 30 de junio de 1876, el
Rey de España, don Alfonso XII de Borbón, promulgó la 4ta Constitución (7ma en
periodo) en suelo español, derogando la del 1869. Por virtud de la cual: primero, en su artículo 1 se
declararon españoles a todas las personas nacidas en territorio español; segundo, en su artículo 10 se
ratificó y reconoció la propiedad privada de los ciudadanos y por ende el derecho
a ella; tercero, en su artículo
89, se reconoció a las islas de Cuba y Puerto Rico como provincias en vez de
colonias de España; y cuarto,
por el antedicho artículo 89, se indicó que las provincias de Ultramar (Cuba y
Puerto Rico) serían gobernadas por leyes especiales (72).
Por otro lado, para la fecha del 5 de junio de 1877,
la Corona Española promulgó una Real Orden disponiendo que se declarasen
subsistentes y revertibles al Estado las concesiones que no hubiesen cumplido
las condiciones impuestas de cultivo (73).
Por otro lado, con respecto a la Ley Hipotecaria, la
Junta Informativa de Puerto Rico elevó su informe y el Gobierno encargó a una
comisión de jurisconsultos el estudio de dichos trabajos. Por Real Orden del 14
de julio de 1876 se creó tal comisión bajo la dependencia del Ministro de
Ultramar, con el encargo de redactar el proyecto para la aplicación de la Ley
Hipotecaria a Puerto Rico. Esta comisión se constituyó efectivamente el 3 de
agosto de 1876 y el día 6 de diciembre de 1878 elevó al Ministerio de Ultramar
el proyecto de Ley Hipotecaria para Puerto Rico. Así mismo presentó en 15 de
febrero de 1879 el proyecto de Reglamento general para la ejecución de dicha
Ley (74).
También hubo otras disposiciones como: para el 28 de
febrero de 1879, se ordenó en la isla el establecimiento de ocho Registros de
la Propiedad (75), en 16 de mayo de 1879, otra haciendo extensivas a Puerto
Rico la Ley Hipotecaria y su Reglamento (76), en 11 de junio de 1879, el de
Decreto dictando reglas para la toma de posesión de los Registradores de la
Propiedad en Puerto Rico y para el cierre de los libros de las Antiguas
Anotadurías de Hipotecas (77), y en 7 de julio de 1879 presentó el proyecto de
la Instrucción general sobre la manera de redactar los documentos públicos
sujetos a registro en las Antillas (78).
Con estos antecedentes se dictó el Real Decreto de 6
de diciembre de 1878 en el que se ordenaba la publicación inmediata en Puerto
Rico de la Ley Hipotecaria de 21 de diciembre de 1869, vigente en España, con
las modificaciones propuestas por la Comisión nombrada al efecto. Tal
publicación de la Ley se hizo con el nombre de "Ley Hipotecaria para la
Provincia de Puerto Rico", y debía empezar a regir el día 1 de enero de
1880, pero por Real Decreto de 19 de diciembre de 1879 se prorrogó su entrada
en vigor hasta el 1 de mayo de 1880. La Ley Hipotecaria para Puerto Rico se
tomó, así, de la de 21 de diciembre de 1869 si bien en algunos casos la
Comisión se inspiró directamente en la Ley del 8 de febrero de 1861 (79).
Por otro lado, para la fecha del 1 de mayo de 1881,
por orden del Ministerio de Ultramar, el Ministro Mateo Práxedes Sagasta, se
ordenó la publicación y aplicación en Puerto Rico de la 4ta Constitución
Española (7ma en periodo), aprobada el 30 de junio de 1876. Proclamando los
derechos civiles a los residentes de Puerto Rico, entre estos los de la
inviolabilidad de la propiedad privada (80).
Más tarde, para la fecha del 10 de enero de 1884, el
Ministro de Ultramar, Posada Herrera, promulgó una Real Orden ratificando el
hecho de hacer extensiva a la isla la Ley reformando la Ley Hipotecaria de la
Península de 6 de diciembre de 1878 y 16 de mayo de 1879 (81).
Por otro lado, para la fecha del 11 de mayo de 1888,
se promulgó en España la Ley de Bases, sobre las cuales debería elaborarse el
Código Civil Español (82).
El mismo fue aprobado por el Real Decreto del 24 de
julio de 1889. Y hecho extensivo a las islas de Puerto Rico, Cuba y Filipinas
por Real Decreto del 31 de julio de 1889. Comenzando a regir en Puerto Rico
efectivo el 1 de enero de 1890 (83).
Un dato bien importante sobre el antedicho Código fue
que en su artículo 3 se dispuso que "En ningún caso podrá el efecto
retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una
legislación anterior". También por el artículo 348 del antedicho cuerpo
legal ratificó y reconoció la propiedad privada y el derecho de los ciudadanos
al goce y disfrute de la misma (84).
Por otro lado, más tarde, a los fines de armonizar el
contenido de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico, del 6 de
diciembre de 1878, con los estatutos civiles contenidos en el Código Civil
Español del 1889 que nos regían; para la fecha del 14 de julio de 1893, se
promulgó una nueva y revisada Ley Hipotecaria derogando la antedicha del 1878,
bajo el nuevo nombre de "Ley Hipotecaria para las provincias de
Ultramar" (85).
La misma comenzó a regir en Puerto Rico el día 5 de
octubre de 1893 (86).
Los antecedentes que influyeron en la promulgación de la
antedicha nueva Ley Hipotecaria del 1893, tuvieron sus orígenes cuando al
iniciarse la obra de la Codificación Española, las diversas comisiones que
trabajaron en ella no dudaron en incluir dentro de los proyectos que
elaboraron, la materia de hipotecas y organización y régimen del Registro de la
Propiedad. Criterio lógico, teniendo en cuenta que el Derecho Hipotecario es
substancialmente Derecho Civil. Así, en el Proyecto de Código Civil de 1836 y
dentro de su Libro III que trataba "De los Contratos en General" se
reguló en su Título XVI el derecho de hipoteca en sus tres manifestaciones de
voluntarias, legales y judiciales. Se organizaban además los Registros u
Oficios de Hipotecas y se regulaba el cargo de conservadores o encargados de
los mismos, pero éste proyecto no llegó a discutirse en las Cortes Españolas.
Igualmente en el Proyecto de 1851 se desarrollaron las materias hipotecarias en
los Títulos XIX y XX del Libro III. Dichos títulos con los epígrafes de
"Hipotecas" y "Registros de la Propiedad" se inspiraban en
el sistema prusiano alemán sobre transmisión de bienes, gravamen de inmuebles,
si bien con algunas atenuaciones.
En ellos se organizaron la hipoteca y el Registro
sobre los principios de publicidad y especialidad. Pero fracasado el Proyecto
de 1851 y detenida la obra Codificadora, la actividad legislativa se orienta
durante un período de varios años a la publicación de una serie de leyes
generales por el ámbito de su aplicación y especiales por su materia, entre
éstas, la Ley Hipotecaria, que se hacía necesaria por la urgencia de asegurar
el régimen de la propiedad territorial. Se pensó en un principio que se
desglosaría del Proyecto de 1851 la materia referente a hipotecas y
organización del Registro de la Propiedad formándose una ley especial que
regiría hasta que definitivamente se redactara el Código Civil Español que
incluiría aquellas materias. Así pues, por Real Decreto de 8 de agosto de 1855
se ordena a la Comisión del Código que prepare con la mayor brevedad posible un
proyecto de "ley de hipotecas o de aseguramiento de la propiedad
territorial".
Se aprobó el Proyecto en 1861 y se publicó así en
España la Primera Ley Hipotecaria de 1861. Se reanudó la obra codificadora y
tras numerosas discusiones y vicisitudes, el 11 de mayo de 1888, se publicó la
Ley de Bases, sobre la cual debería elaborarse el Código Civil Español.
Pensando en la integración del Derecho Inmobiliario dentro del Código, el
Ministerio de Gracia y Justicia encargó a Oliver la redacción de los títulos
sobre Registro e Hipotecas para el Proyecto que se estaba formando. Estos
títulos fueron tres, relativos a "inscripciones",
"Hipotecas" y "Registro de la Propiedad". Según Roca
Sastre, la misma ley de Bases imponía implícitamente la incorporación de la Ley
Hipotecaria al Código Civil Español. Esto podría ser así, pero lo cierto es que
la ley de Bases lo único que dijo en tal sentido fue que determinados preceptos
del Código Civil deberían desarrollarse de acuerdo con lo establecido en la Ley
Hipotecaria. Así en la base 26 se establecía que las formas, requisitos y
condiciones de cada contrato deberían ser desenvueltos y definidos manteniendo
por base la legislación vigente y "los desenvolvimientos que sobre ella
había consagrado la jurisprudencia y los que exigiera la incorporación al
Código de la doctrinas propias de la Ley Hipotecaria".
Podría pensarse que no se trataba de incorporar la Ley
Hipotecaria sino de tener en cuenta sus criterios. Del mismo modo la base 12
disponía que al regularse los derechos de usufructo, uso y habitación se
hiciera con sujeción a los principios y practicas del Derecho de Castilla
"modificando en algunos importantes extremos por los principios de la
publicidad y de la inscripción contenidos en la legislación hipotecaria
novísima". Y la base 25 establecía que se fijarían reglas precisas para
las "enajenaciones y pignoraciones de los bienes dótales, su usufructo y
cargas a que está sujeto, admitiendo en el Código los principios de la Ley
Hipotecaria en todo lo que tiene de materia propiamente orgánica y
legislativa". Se habla pues de doctrinas y de principios pero nada se dice
de una verdadera absorción de la Ley Hipotecaria dentro del Código Civil, por
lo que parece que fue ya al redactarse la Ley de Bases cuando se renunció a
realizar dicha absorción. Parece confirmar, además, este criterio, lo dispuesto
en la base 10 según la cual se incluirían en el Código las Bases sobre las que
descansaban los conceptos especiales de determinadas propiedades, como las
aguas, minas, ect., bajo el criterio de respetar las leyes particulares, por
las que entonces se regían en su sentido y disposiciones, y deduciendo de cada
una de ellas lo que pudiera estimarse como fundamento orgánico de derechos
civiles y substantivos para incluirlo en el Código.
Es decir, también aquí se trataba expresamente de
respetar aquellas leyes que se había publicado, como la hipotecaria, dentro de
la serie de leyes generales sobre materias especiales, dejándolas en vigor y
asimilando sus principios y fundamentos. Por consiguiente se publicó el Código
Civil sin que se hubiera incorporado a él la materia regulada en la Ley
Hipotecaria, que continuó en vigor y formando un cuerpo legal aparte. Ahora
bien, aunque en lo fundamental el Código Civil dejó intacta la Ley Hipotecaria,
reformó algún punto concreto y, sobre todo, introdujo reformas en el Derecho
Civil que forzosamente debían repercutir en la reglamentación del Derecho
Hipotecario. Además, el Código recogió varios preceptos que siendo propiamente
de índole civil, se habían incluido antes en la Ley Hipotecaria debido a que
esto hubo de anticipar fórmulas legales en materias exclusivamente civiles
conexas con el Registro sin esperar a que fueran aprobadas por el Código, cuya
publicación se retrasaba.
Estas modificaciones imponían que una vez publicado el
Código Civil se precediera a poner de acuerdo la Ley Hipotecaria con las
reformas realizadas por el Código. Tal acuerdo o adaptación se hizo en España
por medio de la reforma hipotecaria de 1909. Pero dieciséis años antes lo había
realizado ya en muy buena parte, la Ley Hipotecaria para las provincias de
Ultramar del 14 de julio de 1893.
Los motivos que determinaron la aparición de ésta Ley
fueron básicamente los de concordar el régimen inmobiliario y el Código Civil.
Pero además, en la exposición presentada a las Cortes por el Ministro de
Ultramar se señalaban otros móviles. Por una parte los textos promulgados para
Puerto Rico, Cuba y Filipinas necesitaban de algunas reformas; hay que tener en
cuenta que la instauración del régimen inmobiliario establecido en ellas, al
ser profundamente innovador en la materia, había tenido, en cierto modo, el
carácter de un experimento. En la mencionada exposición se expresaba que la
experiencia y las condiciones singulares de la propiedad territorial en algunas
provincias de Ultramar aconsejaban con apremio y aún demandaban importantes
rectificaciones, dejando a salvo, no obstante, los principios cardinales del
sistema. Por otra parte, parecía muy conveniente que el articulado fuera único
para todos los territorios ultramarinos y coincidiera en lo posible con el
texto peninsular, "evitando la confusión y las dificultades prácticas que
con cuatro numeraciones distintas se notaban en las citas y referencias".
Estos fueron los móviles que aconsejaron al gobierno la revisión que había de
llevarse a cabo por la Ley Hipotecaria para las provincias de Ultramar de 14 de
julio de 1893. En consecuencia, las reformas introducidas por esta ley se
dividen en dos grupos, según se trate de reformas propiamente hipotecarias o de
modificaciones determinadas por la necesidad de adaptación al Código Civil.
Entre las clases de reformas que introduce, la
Comisión del Senado nombrada para emitir dictamen sobre el proyecto de ley
reformando las hipotecarias vigentes entonces en Cuba, Puerto Rico y Filipinas,
distinguía en dicho dictamen tres grupos de reformas. Comprendía en el primero
de estos grupos aquellas reformas que no afectaban al fondo de la ley. Tales
eran, empleando sus propios términos, "el arreglo de la numeración de su
articulado y distribución de sus títulos, y la empresa de armonizarla con el
Código Civil". La segunda clase de reformas, según la Comisión del Senado,
agrupaba aquellas que, interesando al fondo de la ley, había sido ya discutidas
y aprobadas por el Senado durante la legislatura del año 1890 (proyecto de ley
votado el 23 de abril de 1890). Y en el tercer grupo se incluían aquellas
reformas que significaban verdaderas innovaciones en la materia. Ahora bien, en
cuanto a la reformas propiamente hipotecarias, comprendidas en los dos últimos
grupos antedichos, estuvieron las relativas a las facilidades para la
inscripción y las informaciones
posesorias. En primer lugar se hizo patente el hecho de que habiéndose
promulgado los anteriores textos con la idea fundamental de que toda la
propiedad inmueble se registrara en los libros oficiales auténticos, el
resultado era que parte muy considerable de ella no se había sometido a tal
régimen.
La exposición del proyecto de ley presentado por el
Ministro de Ultramar se hacía cargo de este hecho y señalaba la conveniencia de
remover los obstáculos que creaban los impuestos, los aranceles y las
complicaciones y requisitos excesivos de la forma. Interesaba por tanto facilitar
la inscripción de la pequeña propiedad para que gozase de las ventajas del
crédito. Con este designio se añadieron varios párrafos al artículo 3ro
facilitando la enajenación o gravamen de inmuebles o derechos reales cuyo valor
individual no excediera de 300 pesos.
Igualmente se establecía para la formalización de particiones de herencia que
no excediera de 2,500 pesos. También
se eliminaron trámites y exacciones para la aprobación judicial de la división
y adjudicación practicadas, cuando se necesitara tal aprobación.
En los últimos párrafos del artículo 3ro reformado se
regulaba el expediente para la declaración de herederos y se señalaban por
medio de una escala gradual los honorarios a devengar por la tramitación de
dicho expediente. Por otra parte también influía en la falta de acceso al
Registro de considerable porción de la propiedad, la falta de titulación y como
decía en la Exposición "este mal solo puede remediarse con las
informaciones posesorias, conviene facilitarlas más, no obstante sus
inconvenientes". Con el propósito pues, de dar facilidades para las
informaciones posesorias, la Ley estableció que pudieran convertirse en
inscripciones de dominio cuando concurrieran los requisitos siguientes:
primero, que hubieran transcurrido veinte años desde la fecha de la
inscripción; segundo, que se anunciase la conversión de la inscripción de
posesión por medio de un edicto en el Boletín oficial correspondiente, para que
los interesados que se considerasen perjudicados pudieran oponerse presentando
la oportuna demanda en el plazo de treinta días; y tercero, que transcurridos
los plazos indicados no existiera en el Registro asiento ni nota que indicara
la interrupción de la prescripción. Transcurridos los treinta días después de
cumplidos los veinte años el Registrador, a instancia de parte, procedería a
extender la oportuna nota de conversión, si se hubieran cumplido los dos
requisitos expresados. Esta reforma, contenida en el artículo 393, era de las
que anteriormente habían sido discutidas y aprobadas por el Senado. Pero se
había establecido que el anuncio en los Boletines Oficiales se haría con un año
de antelación al término de los veinte.
La Comisión modificó este requisito, como hemos visto,
entendiendo que los anuncios debían hacerse una vez cumplido el término de los
veinte años, es decir, cuando la prescripción había convalidado el derecho
inscrito (87).
Como ya se ha mencionado, el Código Civil se publicó
sin que en él se incluyeran las materias que habían sido objeto de regulación
especial en la Ley Hipotecaria. La Ley Hipotecaria para las Provincias de
Ultramar, de 14 de julio de 1893, acometió la empresa de armonizar su contenido
con el Código Civil Español. La Comisión del Senado después de revisar el
Proyecto, expresó que había encontrado corregidas todas las antinomias que
pudieran observarse en la práctica, si bien "por ser reciente el Código y
por la particular construcción de su contenido, resultaría aventurado asegurar
que no existiesen aún algunos desacuerdos, sólo apreciables después de un mayor
periodo de aplicación y más numerosa jurisprudencia". No se le ocultaba a
dicha Comisión, y así lo expresó también en su dictamen, que hubiera sido mejor,
para tal obra de concordancia, llevar al Código Civil la materia del derecho
hipotecario, pero reconocía que no había llegado el momento de hacer esta
restitución de las cosas a sus lugares propios, lo que exigiría a la vez, poner
a revisión nuevamente el Código Civil y tocar otras materias ajenas por
completo a la hipotecaria que, por otra parte, era una de las más necesitadas
de reforma. Por tanto, el Gobierno obró del modo más prudente, limitándose a la
concordancia entre ambas leyes y subordinando los conflictos entre preceptos
antinómicos a lo establecido por el Código Civil, pues la revisión se efectuó
presidida por el criterio de que prevaleciera el Código en todo caso de
divergencia.
La adaptación se llevó hasta el extremo de corregir
palabras de igual sentido aunque de distinta dicción que empleaban los dos
textos concordados y que podían prestarse a controversia. Por lo demás en la
Ley Hipotecaria se trataron con toda integridad los asuntos anunciados en sus
títulos respectivos, "prefiriendo la inofensiva ociosidad de alguna
repetición al peligro cierto de las omisiones" (88).
Con excepción de la inscripción en el Registro de la
Propiedad del contrato de hipoteca para su validez, el Código Civil no tenía
tal exigencia respecto de ningún otro contrato sobre inmuebles o derechos
reales (89).
Por otro lado, más tarde, para la fecha del 9 de
noviembre de 1897, fueron aprobados en
España tres Reales Decretos para Puerto Rico a saber: el 1ro, aseguraba que los
españoles residentes en las Antillas gozarían de los mismos derechos
consignados para los españoles de la península en el Título I de la
Constitución de 1876; el 2do, extendía a Puerto Rico la ley Electoral de la
península de 26 de julio de 1896; y el 3ro, establecía en Puerto Rico un
gobierno "colonial" de carácter autonómico (90).
Y a esos efectos, para el 25 de noviembre de 1897, la
Corona Española aprobó un Real Decreto por virtud del cual se promulgó la
Constitución Autonómica para Cuba y Puerto Rico (91).
Mientras la Corona Española se aprestaba a la
implantación del régimen autonómico en Puerto Rico, ya que Cuba no lo
aceptaban, los negros nubarrones del imperialismo se cernían sobre las colonias
españolas (92).
Precisamente en cuanto a Cuba, los Estados Unidos
fueron la base de operaciones de los revolucionarios cubanos; allí la Junta
Revolucionaria Cubana recogía fondos, compraba y suministraba armamentos a los
rebeldes. A los fines de evitar la intervención estadounidense en el conflicto
hispano-cubano, se apresuró España a promulgar la antedicha Constitución
Autonómica, que finalmente los cubanos no aceptaron por motivo de no querer
seguir siendo una colonia de España (93).
Más tarde, para la fecha del 27 de marzo de 1898,
aunque España aceptó las demandas de los Estados Unidos a intervenir en el
conflicto cubano español, como arbitro entre España y los insurgentes, para
terminar el conflicto. La Reina Regente de España, María Cristina de Habsburgo
Lorena, no tomó las demandas estadounidenses como el ultimátum que realmente
eran (94).
Bajo la presión de la opinión pública, haciendo caso
omiso de las notas españolas accediendo a las exigencias estadounidenses, el
presidente William McKinley dirigió un Mensaje al Congreso, demandando la
intervención armada de los Estados Unidos en el conflicto hispano-cubano. El 15
de abril de 1898, el Congreso aprobó una Resolución Conjunta, (311 votos contra
6) que constituía un ultimátum, en la que se exigía de España el retiro
inmediato de su autoridad y de las fuerzas de mar y tierra que operaban en
Cuba. España repudió la demanda y declaró la guerra a los Estados Unidos el 24
de abril de 1898.
Al día siguiente, el Congreso de los Estados Unidos le
declaró la guerra a España (95). Dando así comienzo la Guerra Hispanoamericana,
donde meses más tarde España fue la nación derrotada, siendo la isla de Puerto
Rico tomada como botín de Guerra de los Estados Unidos. Al ocupar las tropas de
los Estados Unidos de América la isla, se organizó en ella, por disposición de
la Secretaría de la Guerra en Washington un "Gobierno Militar".
Ahora bien, con respecto a la vigencia de las leyes y
ordenanzas españolas con el cambio de soberanía, que componían el ordenamiento
jurídico sobre la propiedad privada, contenidas en el Código Civil Español, la
Ley Hipotecaria del 1893 y su Reglamento, entre otras; el 13 de julio de 1898
el Secretario de Guerra de los Estados Unidos cursó una comunicación dirigida
al Presidente de los Estados Unidos de América donde expuso: "Aunque los poderes
del ocupador militar son absolutos y supremos y operan inmediatamente sobre el
estado político de los habitantes, las leyes municipales del territorio
conquistado, como las que afectan los derechos particulares del ciudadano y sus
bienes y provean la penalidad por la comisión de delitos, se considerará que
continúan en vigor en tanto en cuanto sean compatibles con el nuevo estado de
cosas, hasta que sean suspendidas o substituidas por el ocupador y en la
práctica no son generalmente abrogadas sino que se permite que continúen en
vigor y que sean administradas por los tribunales corrientes, tal cual estaban
antes de la ocupación. Esta luminosa práctica debe seguirse en cuanto fuere
posible en la presente ocasión. Los jueces y los demás funcionarios relacionados
con la administración de justicia, pueden, si aceptan la supremacía de los
Estados Unidos, continuar administrando las leyes ordinarias del país, como las
leyes de persona a persona, bajo la supervisión del comandante en jefe
americano. La Guardia Civil nativa en tanto fuere práctica será conservada. La
libertad del pueblo a dedicarse a sus faenas ordinarias será limitada solamente
cuando sea necesario hacerlo así".
A tono con estas instrucciones, se dictó la Orden
General Número 1 del Gobierno Militar de los Estados Unidos en Puerto Rico, por
el Mayor General John R. Brooke, en fecha del 18 de octubre de 1898, que en su
apartado IX dice: "las leyes provinciales y municipales, hasta donde
afectaren la determinación de derechos privados correspondientes a individuos o
propiedades y la sanción por la comisión de delitos criminales, serían
mantenidas en todo su vigor, a menos que resultasen incompatibles con el cambio
de condiciones realizado en Puerto Rico, caso en el cual podrían ser
suspendidas por el Jefe del Departamento. Dichas leyes serían administradas
substancialmente tal como existían antes de la cesión a los Estados
Unidos".
También, a esos efectos, en el artículo 2 del Tratado
de París que puso fin oficialmente al estado de guerra entre ambas naciones,
firmado el 10 de diciembre de 1898, se dispuso que "España cede a los
Estados Unidos la isla de Puerto Rico" y en su artículo 8, España cede en
Puerto Rico todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas,
establecimientos, vías públicas, y demás bienes inmuebles que con arreglo a
derecho son del dominio público, y como tal corresponde a la Corona de España,
haciéndose constar que no obstante, esta cesión "no puede mermar la
propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al
poseedor pacífico de los bienes de todas clases de provincias, municipios,
establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o
de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para
adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios cedidos y los de los
individuos particulares, cualesquiera que sea su nacionalidad". Y más
adelante se dispone que "Los derechos civiles y la condición política de
los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos
se determinarán por el Congreso".
Este tratado entró en vigor el 11 de abril de 1899,
fecha en que se canjearon en Washington las respectivas ratificaciones de los
dos gobiernos interesados (96).
Más tarde, para la fecha del 15 de agosto de 1899, el
Gobierno Militar Provisional promulgó la Orden General Número 118, por virtud
de la cual se ordenó reorganizar los tribunales de la isla, creándose el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, como tribunal de última instancia, las Cortes
de Distrito, como tribunales de jurisdicción general y las Cortes Municipales,
como tribunales para entender en asuntos de menor importancia; y en cuyo
artículo 71 se indicó: "Subsisten igualmente los procedimientos
establecidos en la Ley Hipotecaria y demás especiales, entendiéndose que las
Cortes de Distrito asumen la jurisdicción y facultades de las suprimidas Corte
Suprema, Audiencia Territorial y Jueces de Primera Instancia, sobre la base de
que en caso de contienda judicial será esta vista y resuelta en única instancia
y en juicio oral civil" (97).
El Gobierno Militar Provisional continuó rigiendo
provisionalmente en Puerto Rico hasta el año de 1900, cuando se promulgó la Ley
Orgánica Foraker, que estableció el primer Gobierno civil para la isla bajo la nueva
dominación. Hasta ese entonces el Gobierno Militar se mantuvo dictando
disposiciones de carácter obligatorio, cambiando nuestra organización
administrativa y nuestra legislación, en todo aquello que fuera incompatible
con la nueva situación política y respetando en todo lo posible el ordenamiento
vigente al momento del cambio de soberanía (98).
Ahora bien, como se mencionó, el Gobierno Militar
Provisional fue sustituido por un Gobierno Civil organizado por la "Ley para
proveer Temporalmente, de Rentas y un Gobierno Civil a la isla de Puerto
Rico", nuestra primera Ley Orgánica, conocida comúnmente como Ley Foraker,
aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 12 de abril de 1900 y que
empezó a regir el 1ro de mayo del mismo año, la cual ratifica la vigencia de
las leyes y ordenanzas españolas que componían el ordenamiento jurídico sobre
la propiedad privada, contenidas en el Código Civil Español, la Ley Hipotecaria
del 1893 y su Reglamento, entre otras.
Evidencia de ello fue lo mencionado en las secciones:
8 donde se indicó: "Que las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en
vigor, continuarán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas,
enmendadas o modificadas por la presente; ó hayan sido alteradas ó modificadas
por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta Ley entre á regir y en
todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles ó en conflicto con las
leyes estatutarias de los Estados Unidos no inaplicables localmente, ó con las
presentes disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas ó revocadas por
la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico, ó por una ley
del Congreso de los Estados Unidos"; la sección 14 donde se indicó:
"Que las leyes estatutarias de los Estados Unidos, que no sean localmente
inaplicables, salvo lo que en contrario dispusiere la presente, tendrán la misma
fuerza y validez en Puerto Rico que en los Estados Unidos, excepción hecha de
las leyes de rentas internas, las cuales, en virtud de lo dispuesto en la
sección 3, no tendrán fuerza y validez en Puerto Rico"; y la sección 33
donde se indicó: "Que el poder judicial residirá en las Cortes y
Tribunales de Puerto Rico establecidos ya y en ejercicio, incluyendo los
Juzgados Municipales creados en virtud de Ordenes Generales, número ciento diez
y ocho promulgadas por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados
Unidos, en agosto 18 de 1899, incluyendo también los tribunales de policía
establecidos por Ordenes Generales, Núm. 175, promulgadas en noviembre 29 de
1899, por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, y las
leyes y ordenanzas de Puerto Rico y sus municipios que se hallan vigentes, en
todo lo que no se oponga á esta Ley, y por la presente se declaran subsistentes
dichas Cortes y Tribunales.
La jurisdicción de estas Cortes y trámites seguidos en
ellas, así como los distintos funcionarios y empleados de las mismas,
respectivamente, serán los que se definen y prescriben en dichas leyes y
ordenanzas y dichas Ordenes Generales número ciento diez y ocho, y ciento
noventa y cinco, mientras no se legisle otra cosa" (99).
Por otro lado, más tarde, para el 1 de marzo de 1902,
por la Resolución Conjunta Número 5 (páginas 71 y 323), se adoptó conforme
había sido enmendado en la Asamblea Legislativa, sin necesidad de copiar y
registrar el texto, el ejemplar impreso del Código Civil revisado, según el
informe presentado por la Comisión Codificadora creada por la Ley del 31 de
enero de 1901 (página 161). Este Código bajo el nombre de "Código Civil de
Puerto Rico", se publicó en los "Estatutos Revisados y Códigos de
Puerto Rico" de conformidad con la Ley
del 1ro de Marzo de 1902 (página 69). Como éste Código Civil de 1902 no
tenía disposición alguna en cuanto a su fecha de vigencia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el
mismo empezó a regir en Puerto Rico el 1ro de julio de 1902 (100).
La razón principal para enmendar el Código Civil
Español del 1889 que nos regía, fue para incorporarle estatutos adicionales
provenientes del Código Civil de Louisiana, afines al derecho anglosajón, que
en realidad eran incompatibles con nuestro derecho civil histórico
puertorriqueño (101).
No obstante, un dato bien importante sobre el
antedicho Código Civil Revisado de 1902, lo fue el hecho de haberse incluido en
el mismo estatutos que estaban en el Código Civil Español del 1889 como el artículo
3 por virtud del cual se dispuso que "En ningún caso podrá el efecto
retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una
legislación anterior"; y el artículo 354 por virtud del cual se ratificó y
reconoció la propiedad privada y el derecho de los ciudadanos al goce y
disfrute de la misma (102).
Ahora bien, por otro lado, la Ley Foraker de 1900 fue
sustituida por la "Ley para proveer un gobierno civil para Puerto
Rico" conocida comúnmente por la Ley Jones, aprobada por el Congreso de
los Estados Unidos el 2 de marzo de 1917. Esta Ley también ratificó la vigencia
de las leyes y ordenanzas españolas que componían el ordenamiento jurídico
sobre la propiedad privada, contenidas en el Código Civil Español, la Ley
Hipotecaria del 1893 y su Reglamento, entre otras, al momento del cambio de
soberanía. Evidencia de ello fue lo mencionado en los artículos: 2 donde se
indicó que: "No se pondrá en vigor en Puerto Rico ninguna ley que privare
a una persona de vida, libertad o propiedad sin el debido procedimiento de ley,
o que negare a una persona de dicha isla la protección igual de las leyes. No
se pondrá en vigor ninguna ley que menoscabe el valor de los contratos.
La propiedad particular no será tomada ni perjudicada
para uso público, a no ser mediante el pago de una justa compensación fijada en
forma provista por la ley"; 3 donde se indicó que: "Las leyes
estatutarias de los Estados Unidos que no sean localmente inaplicables, salvo
lo que en contrario dispusiere la presente, tendrán el mismo efecto y validez
en Puerto Rico que en los Estados Unidos, excepción hecha de las leyes de
rentas internas; Disponiéndose, sin embargo, que en lo sucesivo todos los
impuestos que se recauden con arreglo a las leyes de rentas internas de los
Estados Unidos sobre artículos producidos en Puerto Rico y transportados a los
Estados Unidos, o consumidos en la isla, ingresarán en el Tesoro de Puerto
Rico"; 54 donde se indicó que: "Las escrituras públicas y otros
documentos que afecten a bienes inmuebles radicados en el Distrito de Columbia
o en cualquier otro territorio o posesión de los Estados Unidos, podrán ser
autenticados en Puerto Rico ante cualquier funcionario que en la isla tenga ex
oficio las facultades de un notario público; Disponiéndose, que el certificado
extendido por dicho notario será acompañado del certificado del Secretario
Ejecutivo de Puerto Rico haciendo constar que el notario que hizo dicha
autenticación es realmente tal funcionario notarial"; 57 donde se indicó
que: "Las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en vigor,
continuarán vigentes, excepto en aquello en que sean alteradas, enmendadas o
modificadas por la presente, hasta que sean alteradas, enmendadas o derogadas
por la autoridad legislativa que se provee en la presente para Puerto Rico, y
por ley del Congreso de los Estados Unidos; y dicha autoridad legislativa
tendrá poder, cuando no exista incompatibilidad con esta Ley, mediante la
debida legislación, para enmendar, alterar, modificar o derogar cualquiera ley
u ordenanza, civil o criminal, que continúe en vigor en virtud de esta Ley,
según de tiempo en tiempo lo estimare conveniente"; y 58 donde se indicó
que: "Todas las leyes o partes de leyes aplicables a Puerto Rico que no
estén en contradicción con cualquiera de las disposiciones de esta Ley,
incluyendo las leyes relativas a tarifas, aduanas y derechos de importación en
Puerto Rico prescritas por la Ley del Congreso titulada "Ley para proveer
temporalmente de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico y para otros
fines" aprobada en 12 de abril de 1900, continúan por la presente en
vigor, y todas las leyes y partes de leyes incompatibles con las disposiciones
de esta Ley, quedan por la presente derogadas" (103).
Por otro lado, más tarde, para el 21 de abril de 1930,
por la Resolución Conjunta Número 18 (página 617), se autorizó la publicación
del Código Civil y del Código de Comercio que habían sido compilados por la
Comisión Conjunta Legislativa. Este Código Civil de Puerto Rico, edición de
1930, reemplazó a la edición del 1902.
Para la preparación del Código del 1930, se tomó como
base la edición del Código Civil de 1902 que se había publicado en la
Compilación de Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico de 1911.
Esta edición del 1930 conservó algunos estatutos que
se publicaron en el Código Civil Español del 1889 y en el de 1902, como el
artículo 3 por virtud del cual se dispuso que "En ningún caso podrá el
efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de
una legislación anterior"; y el artículo 280 (equivalente al 354 en la
edición del 1902 y 348 en la edición del 1889) por virtud del cual se ratificó
y reconoció la propiedad privada y el derecho de los ciudadanos al goce y
disfrute de la misma (104).
Por otro lado, más tarde, para el 3 de julio de 1952, por virtud de la
Ley Publica 447, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (105).
Siendo ratificada la misma más tarde por el Gobernador
de Puerto Rico, don Luis Muñoz Marín, el 25 de julio de 1952; por virtud de la
cual quedó fundado el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (106).
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, que nos rige al presente, también ratificó la vigencia de las leyes y ordenanzas
españolas que componían el ordenamiento jurídico sobre la propiedad privada,
contenidas en el Código Civil Español, la Ley Hipotecaria del 1893 y su
Reglamento, entre otras, al momento del cambio de soberanía. Evidencia de ello
fue lo mencionado en las secciones: 7 de su artículo 2, donde se indicó que:
"Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida,
a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte.
Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso
de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las
leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las
leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a
embargo"; la 9 de su artículo 2, donde se indicó que: "No se tomará o
perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de
una justa compensación de acuerdo con la forma provista por ley"; y la 1
de su artículo 9, donde se indicó que: "Al comenzar a regir esta
Constitución todas las leyes que no estén en conflicto con la misma continuarán
en vigor íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su
vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones. Salvo que otra cosa disponga
esta Constitución la responsabilidad civil y criminal, los derechos,
franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones, acciones, causas de
acción, contratos y los procesos civiles criminales y administrativos
subsistirán no obstante la vigencia de esta Constitución" (107).
Por otro lado, más tarde, por virtud del artículo 254
de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Número 198, del 8 de
agosto de 1979, quedó derogada la Ley Hipotecaria para las Provincias de
Ultramar del 14 de julio del 1893, que regía en Puerto Rico (108).
Siendo las inscripciones por virtud de la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad del 1979, que rige en Puerto Rico al
presente, al igual que en las Leyes Hipotecarias anteriores del 1893 y 1878, meramente declarativas no siendo fuente de
derechos. No pudiendo estas Leyes ni las inscripciones por virtud de las
mismas, afectar los derechos nacidos antes de su promulgación. Principalmente
en el caso del trafico registral originado por informaciones posesorias condicionadas a
no perjudicar los derechos de propiedad del
tercero civil de mejor derecho a la propiedad (109). No pudiendo las
inscripciones ni la Ley Hipotecaria afectar la existencia y validez de los
derechos nacidos en la esfera extra registral, los derechos presumidos nacidos
en la esfera registral (110).
Fuentes Documentales y Bibliográficas
1. Sociedad, Derecho y
Justicia, José Trías Monge, 1986, páginas 17 a 117
2. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 1
3. Tesauro de Datos Históricos
de Puerto Rico, 1990, Tomo I, páginas 495 a 497
Tesauro de Datos Históricos de Puerto Rico,
1994, Tomo IV, páginas 435, 442 y 605
Historia de Puerto Rico, Trayectoria de un
pueblo, Blanca G. Silvestrini, 1992, páginas 71, 119, 131
a 132
4. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 2
5. Historia de Puerto Rico,
Trayectoria de un pueblo, Blanca G. Silvestrini, 1992, página 76
6. Historia de Puerto Rico,
Trayectoria de un pueblo, Blanca G. Silvestrini, 1992, páginas 70 a 75
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el cese de la dominación española,
Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 97 a 99
Tesauro de Datos Históricos de Puerto Rico,
1990, Tomo I, páginas 495 a 497
Tesauro de Datos Históricos de Puerto Rico,
1992, Tomo II, páginas 336, 338 y 346
7. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1990, Tomo I, páginas 495 a 497
Tesauro de Datos Históricos de Puerto Rico,
1994, Tomo IV, página 613
8. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1990, Tomo I, páginas 163 a 164
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 188
9. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 196
10. Historia de Puerto
Rico, Trayectoria de un pueblo, Blanca G. Silvestrini, 1992, páginas 75 a 76
11. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1990, Tomo I, páginas 495 a 497
Tesauro de Datos Históricos de Puerto
Rico, 1994, Tomo IV, página 435
12. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1990, Tomo I, páginas 495 a 497
Tesauro de Datos Históricos de Puerto
Rico, 1994, Tomo IV, página 613
13. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1994, Tomo IV, página 435
14. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1994, Tomo IV, página 616
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 269
15. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1992, Tomo II, páginas 289
16. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 197
17. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 171 a 172
Historia de Puerto Rico, Trayectoria de un
pueblo, Blanca G. Silvestrini, 1992, páginas 85, 128 a
130
18. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 196
19. Tesauro de Datos Históricos
de Puerto Rico, 1990, Tomo I, páginas 495 a 497
Historia de Puerto Rico, Trayectoria de
un pueblo, Blanca G. Silvestrini, 1992, páginas 71, 119 y
166
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 270
20. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1994, Tomo IV, página 435
21. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1990, Tomo I, página 109
Tesauro de Datos Históricos de Puerto Rico,
1992, Tomo II, página 333
22. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 197
23. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 3
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 270
24. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 197
Tesauro de Datos Históricos de Puerto
Rico, 1992, Tomo III, página 503
25. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 2
26. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1994, Tomo IV, página 435
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 269 a 270
27. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 2 y 3
28. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 259, 269 a 270
29. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1994, Tomo IV, página 631
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 269 a 270
30. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1994, Tomo IV, página 435
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 269 a 270
31. Tesauro de Datos Históricos de
Puerto Rico, 1994, Tomo IV, páginas 435 y 636
La Real Cédula de Gracias de 1815 y sus
primeros efectos en Puerto Rico, Raquel Rosario
Rivera, 1995, página 24
32. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1990, Tomo I, páginas 437 a 442
Tesauro de Datos Históricos de Puerto Rico, 1994, Tomo IV, páginas 475 a
484
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 283 a 284
33. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1990, Tomo I, página 95
Tesauro de Datos Históricos de Puerto
Rico, 1992, Tomo II, páginas 878 a 879
34. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1990, Tomo I, página 29 y 668
Tesauro de Datos Históricos de Puerto
Rico, 1994, Tomo IV, página 435 y 638
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 275 a 279
Archivo General de Puerto Rico, Fondo
Gobernadores Españoles, año 1778, Caja 77, Folios 22
al 26 vto.
Derecho Hipotecario Puertorriqueño, Dennis
Martínez Irizarry, 1968, páginas 3 y 4
35. Sociedad, Derecho y
Justicia, José Trías Monge, 1986, páginas 35 y 44 a 45
Derecho Hipotecario Puertorriqueño, Dennis
Martínez Irizarry, 1968, página 4
36. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1992, Tomo II, páginas 878 a 879
Derecho Hipotecario Puertorriqueño,
Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 4
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 259, 295 a 296 y 358
37. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 5
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 259, 295 a 296 y 358
38. Periódico El Nuevo Día,
Revista Por Dentro, 31 de octubre de 1996, página 86
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 259, 295 a 296 y 358
39. Historia de Puerto Rico
Siglo XIX, Lidio Cruz Monclova, 1979, tomo I, páginas 10 y 51
40. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 5
41. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1992, Tomo II, página 388
42. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 5
43. Historia de Puerto
Rico, Lucas Morán Arce, 1994, páginas 118 y 119
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
páginas 365 a 383
Historia de Puerto Rico, Trayectoria de un
pueblo, Blanca G. Silvestrini, 1992, páginas 228 a 231
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo I, página 49
Tesauro de Datos Históricos de Puerto
Rico, 1990, Tomo I, páginas 541 a 542
44. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1990, Tomo I, página 650
Derecho Hipotecario Puertorriqueño,
Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 5
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo I, páginas 55, 61 a 63 y 527
a 530
45. Historia de Puerto
Rico, Lucas Morán Arce, 1994, página 119
Tesauro de Datos Históricos de Puerto Rico, 1994, Tomo IV, páginas 435 y
636
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo I, páginas 78 a 80
Historia de Puerto Rico, Trayectoria de un
pueblo, Blanca G. Silvestrini, 1992, páginas 237 a 252
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 378 a 383 y 421 a 422
La Real Cédula de Gracias de 1815 y sus
primeros efectos en Puerto Rico, Raquel Rosario Rivera,
1995, páginas 37 a 41, 57, 75, 90 a 93, 95
a 97, 100 a 101, 104, 109 a 113, 117 a 119 y 123 a 141
46. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 5 y 6
47. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1994, Tomo IV, página 642
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo I, página 94
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo II, 2da parte, página 486
Certificación expedida el 14 de abril de
1910 por el Comisionado de lo Interior de Puerto Rico,
Protocolo Notarial, 1910, Lcdo. Ramón S.
Pesquera, Bayamón, página 3
Derecho Hipotecario Puertorriqueño, Dennis
Martínez Irizarry, 1968, páginas 3 y 4
48. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1994, Tomo IV, páginas 435 y 636
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo I, página 95
La Real Cédula de Gracias de 1815 y sus
primeros efectos en Puerto Rico, Raquel Rosario
Rivera, 1995, página 24
49. Historia de el Dorado
Puerto Rico, 1987, Marcelino J. Canino Salgado, página 29
50. Historia de Puerto Rico
Siglo XIX, Lidio Cruz Monclova, 1979, tomo I, página 193
51. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1990, Tomo I, páginas 164 a 173
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo I, páginas 195 y 205
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 427
52. Tesauro de Datos Históricos de
Puerto Rico, 1994, Tomo IV, páginas 435 y 636
Historia de el Dorado Puerto Rico, 1987,
Marcelino J. Canino Salgado, página 245
La Real Cédula de Gracias de 1815 y sus
primeros efectos en Puerto Rico, Raquel Rosario
Rivera, 1995, página 24
Expediente instruido para informar al
Gobierno General sobre petición de Ceferino Nevarez
vecino de Toa Baja, pidiendo se le cedan
por composición unos terrenos que cultiva en
aquella jurisdicción; Consejo Contencioso
Administrativo, 15 noviembre de 1882, expediente 27,
resolución.
Expediente instruido por Jacinto de Jesús
López Martínez en el 1883 contra una resolución del
Gobierno General sobre reversión al
Estado de 100 cuerdas de terreno concedidas a Manuel
Canino como consecuencia del expediente
instruido para informar al Gobierno General sobre
petición de Ceferino Nevarez vecino de
Toa Baja, pidiendo se le cedan por composición unos
terrenos que cultiva en aquella
jurisdicción; Consejo Contencioso Administrativo, 7 de enero de
1884, expediente 73, moción del Estado
suplicando se desestime la apelación.
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 421 a 422 y 424
53. Historia de Puerto Rico
Siglo XIX, Lidio Cruz Monclova, 1979, tomo I, páginas 243 a 244
54. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1990, Tomo I, página 68
Tesauro de Datos Históricos de Puerto
Rico, 1992, Tomo III, página 467
55. Historia de Puerto
Rico, Lucas Morán Arce, 1994, página 128
Tesauro de Datos Históricos de Puerto
Rico, 1992, Tomo III, página 505
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo I, páginas 225 a 229 y 305
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 436 a 439
56. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 6
57. Historia de Puerto Rico
Siglo XIX, Lidio Cruz Monclova, 1979, tomo I, páginas 238 a 239
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 440
58. Certificación expedida
el 14 de abril de 1910 por el Comisionado de lo Interior de Puerto Rico,
Protocolo Notarial, 1910, Lcdo. Ramón S.
Pesquera, Bayamón, página 3
59. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1990, Tomo I, páginas 888 a 890
Tesauro
de Datos Históricos de Puerto Rico, 1994, Tomo IV, páginas 435 y 636
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo I, página 262
La Real Cédula de Gracias de 1815 y sus
primeros efectos en Puerto Rico, Raquel Rosario
Rivera, 1995, página 24
60. Tesauro de Datos
Históricos de Puerto Rico, 1994, Tomo IV, página 626
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo I, página 313
61. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 6 y 7
62. Historia de Puerto Rico
Siglo XIX, Lidio Cruz Monclova, 1979, tomo I, página 344
Certificación expedida el 14 de abril de
1910 por el Comisionado de lo Interior de Puerto Rico,
Protocolo Notarial, 1910, Lcdo. Ramón S.
Pesquera, Bayamón, página 16
63. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 7
64. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 8
65. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 9 y 10
66. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 8 y 9
67. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 6
68. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 10
69. Derecho Hipotecario Puertorriqueño,
Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 11 y 12
70. Historia de Puerto Rico
Siglo XIX, Lidio Cruz Monclova, 1979, tomo II, 1ra parte, páginas 331 a
338
Puerto Rico, desde sus orígenes hasta el
cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 597
71. Historia de Puerto Rico
Siglo XIX, Lidio Cruz Monclova, 1979, tomo II, 1ra parte, página 381
72. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 619
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo II, 2da parte, pág 653 a 655
El Desarrollo Constitucional de Puerto
Rico, Documentos y Casos, Carmen Ramos de Santiago,
1985, páginas 1 a 11
73. Certificación expedida
el 14 de abril de 1910 por el Comisionado de lo Interior de Puerto Rico,
Protocolo Notarial, 1910, Lcdo. Ramón S.
Pesquera, Bayamón, página 16
74. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 12
75. Historia de Puerto Rico
Siglo XIX, Lidio Cruz Monclova, 1979, tomo II, 2da parte, página 488
76. Historia de Puerto Rico
Siglo XIX, Lidio Cruz Monclova, 1979, tomo II, 2da parte, página 526
77. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 12
78. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 12
79. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 12 y 13
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo II, 2da parte, página 488
80. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 619
Historia de Puerto Rico Siglo XIX, Lidio
Cruz Monclova, 1979, tomo II, 2da parte, página 553
81. Historia de Puerto Rico
Siglo XIX, Lidio Cruz Monclova, 1979, tomo II, 2da parte, página 683
82. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 26
Código Civil de Puerto Rico, 1930, art. 1
(31 L.P.R.A. § 1), historial
83. Código Civil de Puerto Rico,
1930, art. 1 (31 L.P.R.A. § 1), historial
84. Código Civil de Puerto
Rico, 1930, artículos 3 y 280 (31 L.P.R.A. § 3 y 1111)
85. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 25
86. Arroyo v. Registrador,
1962, 86 D.P.R. 362
87. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 25 a 32
88. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 47 a 48
89. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 50 a 51
90. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 694 a 695
91. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 695 a 700
El Desarrollo Constitucional de Puerto
Rico, Documentos y Casos, Carmen Ramos de Santiago,
1985, páginas 11 a 31
92. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 705
93. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, páginas 701, 706 y 707
94. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 707
95. Puerto Rico, desde sus
orígenes hasta el cese de la dominación española, Luis M. Díaz Soler,
1994, página 708
96. Código Civil de Puerto
Rico, 1930, art. 1 (31 L.P.R.A. § 1), historial
Derecho Hipotecario Puertorriqueño,
Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 58 a 59
El Desarrollo Constitucional de Puerto
Rico, Documentos y Casos, Carmen Ramos de Santiago,
1985, páginas 32 a 38
97. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 60
98. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 59 y 60
99. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 64
El Desarrollo Constitucional de Puerto
Rico, Documentos y Casos, Carmen Ramos de Santiago,
1985, páginas 58 a 71
100. Código Civil de Puerto
Rico, 1930, art. 1 (31 L.P.R.A. § 1), historial
101. Sociedad, Derecho y
Justicia, José Trías Monge, 1986, página 81
102. Código Civil de Puerto
Rico, 1902, artículos 3 y 354 (31 L.P.R.A. § 3 y 1111)
103. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, página 64
El Desarrollo Constitucional de Puerto
Rico, Documentos y Casos, Carmen Ramos de Santiago,
1985, páginas 79 a 112
104. Código Civil de Puerto
Rico, 1930, art. 1 (31 L.P.R.A. § 1), historial
105. El Desarrollo
Constitucional de Puerto Rico, Documentos y Casos, Carmen Ramos de Santiago,
1985, páginas 183 a 203 y 208 a 209
106. El Desarrollo
Constitucional de Puerto Rico, Documentos y Casos, Carmen Ramos de Santiago,
1985, página 215
107. El Desarrollo
Constitucional de Puerto Rico, Documentos y Casos, Carmen Ramos de Santiago,
1985, páginas 183 a 203
108. Ley Hipotecaria y del
Registro de la Propiedad (30 L.P.R.A. 2001), historial, Ley anterior
109. Derecho Hipotecario
Puertorriqueño, Dennis Martínez Irizarry, 1968, páginas 96, 97, 101 y 149
110. Asociación de
Condómines v. Naveira, 1977, 106 D.P.R. 88